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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 404/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director de Servicios Públicos Municipales de Silao de la Victoria, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en la que se tuvo por configurada la resolución negativa ficta, se declaró la nulidad total de la resolución negativa expresa, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora y se condenó a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. (…) Causa agravio a mi representado (…) que en la resolución combatida no describe porque las documentales aportadas por esta autoridad no acreditan las acciones realizadas, para la poda de árboles, la limpieza de calles y la reposición de focos en los postes del fraccionamiento *****, de Silao de la Victoria, Guanajuato, ya que no obra en el presente sumario prueba de inspección, con la cual se determinaría (…) que efectivamente no has sido satisfechas las pretensiones del impetrante, ya que es un requisito esencial en las sentencias de acuerdo a lo previsto en la fracción (sic) II y III del artículo 299 del Código Toral de la Materia (…) Asimismo, en caso de que se considere que alguna prueba no aporta elementos a la causa o por 3
algún motivo obra en contra de las pretensiones del oferente, tal circunstancia debe exponerse fundada y motivadamente.
Ahora bien, el tercero de los requisitos que prevé el artículo atiende a un acatamiento al principio de legalidad, conforme al que cada determinación contenida en el fallo, debe estar soportada en un ordenamiento jurídico aplicable, inobservando así la regla prevista en el numeral 52 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) De lo anterior, contrario sensu, se obtiene que quien afirme algo que esta fuera del acontecer natural, será precisamente éste quien tendrá en su contra el testimonio universal de las cosas y por consecuencia, la carga de demostrar su aseveración…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, demandó la nulidad de la negativa ficta configurada ante la petición recibida el 28 veintiocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, por la Directora de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.
2. Mediante resolución de 17 diecisiete de marzo del año 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad para el efecto de que quien hoy recurre emitiera una respuesta debidamente fundada, atendiendo lo peticionado en la solicitud planteada por la parte actora, esto es, determinando la procedencia o improcedencia de la solicitud de apoyar a los colonos del Fraccionamiento ***** de esta ciudad, con la poda de árboles del Fraccionamiento en sus 4
calles y en la parte perimetral del río, que es límite del fraccionamiento; y no reconoció el derecho solicitado por la parte actora.
3. En contra de la anterior determinación, ***** promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal federal que mediante resolución de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, ordenó a la Segunda Sala lo siguiente:
“…se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicté otra resolución en los siguientes términos:
a) Reitere que está configurada la resolución negativa ficta, recaída a la petición, formulada por el actor a la autoridad demandada, para que le apoye en la poda de árboles y la colocación de alumbrado público en el fraccionamiento “*****”, en Silao, Guanajuato.
b) Con plenitud de jurisdicción, resuelva el fondo de lo peticionado por la parte quejosa a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato, mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, y lo planteado en la ampliación de demanda, de ser el caso…”
4. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado responsable dictó la sentencia de 13 trece de noviembre del año 2020 dos mil veinte, en la cual, además de reiterar que se configuró la negativa ficta, siguiendo los lineamientos de la 5
ejecutoria de amparo, reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que la autoridad demandada – Directora de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato-, deberá realizar la poda de árboles, la limpieza de calles y la reposición de focos en los postes del Fraccionamiento *****, de Silao de la Victoria, Guanajuato, en las áreas plasmadas en la gestión escrita, presentada el día 28 veintiocho de julio de 2016 dos mil dieciséis.
5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaz el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugnada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en ese juicio; por lo tanto, resulta ineficaz el agravio que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, 6
toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.
Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices; en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.
Por lo tanto, y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 7
Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre del año 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 404/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.
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