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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.244/1ª.Sala/2020, interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El Encargado de Despacho del Juzgado Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante oficio 28/J.A.M/2020, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.244/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado tanto al Tesorero Municipal y como al Director de Ingresos, ambos de Silao, Guanajuato; con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 8 ocho enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene:

«…Falta de fundamento y motivo, al resolver mi solicitud de cuota mínima, y sin declarar la nulidad o validez del oficio ***** de fecha 4 de noviembre de 2019 (…) como lo menciono en el séptimo concepto de anulación de mi ampliación de demanda, en relación a dicho oficio (…), manifesté desde mi solicitud de cuota mínima (…) es claro que soy propietario (…) como señala el inciso D) de dicho artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (…) si analizamos el final de dicho inciso (…) no menciona que forzosamente viva en ella, y se otorgará a una sola casa habitación, que no es mi caso, pues en ella vivo desde que la adquirí (…) y cumplo con el requisito y el segundo es la edad, y para gozar de tal derecho debe solicitarse por escrito, que también cumplí por tanto, resulta infundada y carente de motivación la negativa pronunciada por la resolutora, sobre la cuota mínima solicitada, es claro que tampoco valoró correctamente mi solicitud de cuota mínima de fecha 28 de octubre de 2019, pues se hubiera percatado que dicho domicilio lo fijé para oír y recibir toda clase de notificaciones, asimismo en mi demanda original, resultaría absurdo el hacerlo sino viviera en él (…)

Tampoco la resolutora se pronunció sobre la devolución del pago de lo indebido, aún u cunado declaró nulo el avalúo y que fue sobe dicho avalúo que las autoridades demandadas efectuaron el cobro…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguiente actos: La respuesta a su escrito de aclaración del avaluó practicado el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve; el oficio *****, suscrito por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, en donde se niega a otorgar al actor el beneficio de tributar bajo cuota mínima.

4 2. Seguida la secuela procesal, el Juez Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, decretó la nulidad total de las actuaciones relacionadas con la notificación de la orden de valuación y sus derivados, la nulidad del recibo ***** emitido el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte y sus accesorio, en relación al oficio *****, suscrito por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, señaló que el actor no demostró que el predio ubicado en ***** número *****, Fraccionamiento *****, fuera casa habitación, por ello no era procedente aplicarle el beneficio de la cuota mínima.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien juzga considera fundado el agravio que esgrime el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

El ciudadano *****, medularmente sostienen que le afecta que el A quo, en la resolución que se recurre, no le hubiera reconocido el derecho, en virtud de que le solicitó al Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, tributar el pago del impuesto predial bajo la cuota mínima, al encontrarse en el supuesto que marca el inciso D), artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin que la demandada en el proceso de origen acreditara lo contrario.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta vinculándola con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante

5 sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio1».

Énfasis propio.

1 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

6 Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»2.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.

2 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 3 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces

7 De la lectura de la sentencia que se recurre, se advierte que en efecto, el Juez señaló que no se le podía aplicar el beneficio de la cuota mínima a la parte actora, en virtud de que no demostró que el predio ubicado en ***** número *****, Fraccionamiento *****fuera su casa habitación.

En la especie del oficio *****, se advierte que el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, le señaló al justiciable lo siguiente:

«…para otorgarle el beneficio tributar bajo cuota mínima del pago del impuesto predial con número de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, en el Municipio de Silao, Guanajuato, de conformidad el artículo 164, inciso D), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se otorga a quien demuestre que es su casa-habitación, esto es que reside de manera permanente, y le precisó como el valor fiscal del inmueble en mención excede de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, se le aplicaría a tasa normal por el excedente. Por otra parte, este beneficio se aplicaría a partir del primer bimestre del año 2020 dos mil veinte, por lo que el retraso de este impuesto deberá pagarlo, en forma normal, ya que no es retroactivo.»

o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

8 Del oficio en mención se puede advertir que dicha autoridad consideró que el *****, se encontraba dentro del supuesto para que pudiera tributar bajo la cuota mínima, a partir del primer bimestre del 2020 dos mil veinte, sin embargo, obra recibo de pago número ***** con fecha de pago 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, consistente en el pago del impuesto predial de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, de donde claramente se advierte que no se aplicó el beneficio de cuota mínima4, otorgado en el dictamen antes mencionado, por lo tanto, quien resuelve señala que en este sentido le asiste la razón al justiciable.

Es por ello, que a juicio de quien resuelve, resulta procedente modificar la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

4 De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del 2020, la cuota mínima anual del impuesto predial para el 2020 será de $290.62 (doscientos noventa pesos, con sesenta y dos centavos en moneda nacional).

9 Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar o modificar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando

10 el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo5.»

Así como ya fue precisado este Juzgador se avocara al estudio del reconocimiento del derecho solicitado por el justiciable en el proceso de origen, esto es, tributar con el beneficio de cuota mínima

El artículo 164, inciso d) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 164. El impuesto predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.

(…)

d) Las casas-habitación, que pertenezcan a jubilados y pensionados, o al cónyuge, concubina, concubinario, viudo o viuda de estos, así como las personas de sesenta años o más de edad. Este beneficio se otorgará a una sola casa-habitación y cuyo valor fiscal no exceda de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización.

En caso de que el valor del inmueble exceda el límite señalado en el presente inciso, se deberá aplicar la tasa correspondiente sobre el excedente…

(…)

Para los efectos de este artículo, se requiere solicitud por escrito del contribuyente, a la cual deberá anexar la documentación que acredite cualquiera de las hipótesis previstas en los incisos anteriores; en relación al inciso e) el solicitante deberá acreditar, además, que se trata de su única propiedad o posesión.

5 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.

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La solicitud con sus anexos, deberá presentarse a la Tesorería Municipal correspondiente, la que una vez analizada la misma, emitirá el dictamen respectivo; en todo caso, la cuota mínima surtirá sus efectos a partir del siguiente bimestre al en que se haya presentado la solicitud…»

Como puede verse, a la solicitud del justiciable recayó el respectivo dictamen, consiste en el *****, de donde se advierte que el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, señaló que el beneficio de tributar bajo cuota mínima se le aplicaría a partir del primer bimestre del 2020 dos mil veinte, en relación a la cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, en el Municipio de Silao, Guanajuato, de conformidad el artículo 164, inciso D), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En esta línea de pensamiento quien resuelve modifica la determinación del Juez Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se ordena a la autoridad demandada que realice el cálculo respectivo en relación al impuesto predial número de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, tomando en consideración que tributa bajo cuota mínima, tal como se advierte del dictamen, emitido por el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante oficio *****, de fecha 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, para ello dicha autoridad deberá realizar el cálculo del excedente de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, y reintegrar al ciudadano *****, la cantidad que exceda del respectivo pago que realizó mediante recibo número ***** con fecha de pago 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, emitido

12 por la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, cabe precisar que deberá cubrir los adeudos anteriores.

Es preciso señalar, que una vez acreditado el derecho del ciudadano al beneficio fiscal, la autoridad no debe poner obstáculos para el pleno ejercicio del mismo, y los Órganos Jurisdiccionales deben buscar la efectiva tutela de ese derecho acreditado y resolver compeliendo a la autoridad a reconocerlo.

Sirve de apoyo a lo antes afirmado por identidad sustancial, la tesis6, así como la jurisprudencia7, que establecen:

«GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional – como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos

6 172517. 1a. CVIII/2007. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, Pág. 793. 7Número 2a./J. 81/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002 dos mil dos, consultable página 72,

13 donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.

Finalmente, precisa quien recurre que el Juez no se pronunció sobre la devolución del pago de lo indebido, aún y cuando declaró nulo el avalúo.

Contrario a lo aseverado por el recurrente en la última parte de la sentencia que se controvierte, se desprende que el Juez señaló lo siguiente:

«…Ahora bien, en especial consideración al principio de tutela judicial efectiva, la parte demandada para dar cumplimiento a este fallo deberá emitir una nueva determinación del crédito fiscal basado en el valor catastral que tenía el inmueble antes del ilegal avalúo, y así entregar el paga de lo indebido junto al pago relativo por concepto de “trabajos catastrales” y los intereses (…) generados y deberá informar sobre el cumplimiento…»

En este aspecto no le asiste la razón al justiciable, como puede verse el A quo si se pronunció en torno a su petición.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

14 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, el 14 catorce de agosto de 2020 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, en la forma y términos precisado en el Considerando Séptimo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe8.

8 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.244/1ª.Sala /2020.

Puedes descargar el documento R.R._244_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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