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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1824/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La destitución verbal al cargo de Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social, del municipio de Romita, Guanajuato. Señalando bajo protesta de decir que el acto demandado me fue notificado el día 11 de octubre de 2018.»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le se efectuara: (i) el pago de indemnización y prima de antigüedad; (ii) el pago de las remuneraciones devengadas, así como de vacaciones no disfrutadas; 2

(iii) el pago de remuneraciones dejadas de percibir; y (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en su escrito inicial de demanda, así como la prueba testimonial a cargo de ***** y *****.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director Jurídico, y al Director de Desarrollo Social, ambos de Romita, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones en relación con el nombramiento de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, ofrecido como prueba en el escrito inicial de demanda, mismas que serían tomadas en consideración al momento de resolver. 3

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

En ese orden temporal, por auto dictado el 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto de la destitución verbal impugnada, para lo cual señala que la misma se efectuó el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho y no el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, como lo refiere la autoridad.

De igual forma, se regularizó el proceso y se señaló fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, así como para celebrar la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ***** y *****. Igualmente, se tuvieron por presentados los alegatos formulados por ambas partes.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se debe puntualizar que una persona que labora en la administración pública, sea estatal o municipal, tiene el carácter tanto de trabajador como de servidor público, por lo que se le puede rescindir la relación laboral que tenga con el Estado o con el Municipio en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios o bien, se le puede destituir por cuestiones administrativas.

De ahí que, un servidor público puede acudir a impugnar su cese al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, pero sólo procedería una impugnación ante tal Tribunal si aquel cese se sustentara en normas de naturaleza laboral, pues de lo contrario se entiende que la destitución del servidor público es un acto administrativo respecto del cual este Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer y resolver.

En ese contexto, al tener el acto impugnado la característica de verbal, resulta evidente que éste no tiene apoyo en dispositivos legales laborales. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional sí tiene competencia 5

para conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la destitución aquí alegada.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con fundamento en lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y derivado de un análisis integral al escrito de demanda, se desprende que, en la presente causa, la actora controvierte la legalidad de la «destitución verbal» del cargo que desempeñaba como Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social, del municipio de Romita, Guanajuato.

Previo a verificar la existencia de la citada destitución, primeramente es necesario constatar que quien acude a demandar el acto de autoridad efectivamente tenía una relación jurídica con el Municipio de Romita, Guanajuato.

De esa manera, el actor relata en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado correspondiente a los hechos, que desde el día 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, empezó a prestar sus servicios en la administración pública municipal de Romita, Guanajuato, como Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Desarrollo Social de Romita, Guanajuato, y posteriormente en fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se cambió su nombramiento por el cargo de Encargada de Despacho de Desarrollo Social de Romita, Guanajuato.

Circunstancia que pretende acreditar mediante las documentales consistentes en: (i) nombramiento a favor de ***** como Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Desarrollo Social, expedido el 2 6

dos de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita Guanajuato; y (ii) oficio número *****, emitido el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, en el cual se hace de conocimiento a *****, que será Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social.

Documentos que al constar en originales, éstas revisten la calidad de documentos públicos, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos apreciables en los mismos, y por tanto, éstas generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, también señala en el apartado de hechos de su demanda, que cómo último sueldo con motivo del desempeño de su cargo percibió una remuneración quincenal de $*****.

Hecho que pretende acreditar mediante las documentales consistentes en 2 dos comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, relativas al pago de nómina de *****, por parte del Municipio de Romita, Guanajuato, emitidos los días 14 catorce de septiembre y 03 tres de octubre, ambos de 2018 dos mil dieciocho, ambos por la cantidad de $*****.

A dichas pruebas, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO 7

ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA»1, en virtud de que no fueron objetadas por las partes en este proceso.

Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes, queda fehacientemente acreditado que la actora prestó sus servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre del 2015 dos mil quince.

Puntualizados los argumentos anteriores, y atento al material probatorio ofrecido por las partes, así como a la naturaleza de la controversia en cuestión, se precisa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar la existencia del acto impugnado y en su caso, si se actualiza o no la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el proceso administrativo únicamente puede sustanciarse contra actos existentes y concretos, pues el análisis del fondo es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.

En ese sentido, en el escrito de demanda, la justiciable también sostiene que el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tanto el Director de Desarrollo Social como el Director Jurídico del municipio de Romita, Guanajuato, le hicieron de conocimiento que a partir de esa fecha estaba dada de baja, así como que no se le entregaría finiquito alguno ni se le pagarían 7 siete días de vacaciones

1 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 8

que se le debían del año 2017 dos mil diecisiete, sin que mediara acto por escrito.

Para acreditar los hechos anteriores, la demandante ofreció como prueba las testimoniales a cargo de ***** y *****, mismas que fueron desahogadas en fecha 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve.

En primer término y por lo que refiere al testimonio rendido por *****, toda vez que éste manifestó en el desahogo de la diligencia ser el hermano de la actora, quien resuelve determina que ese solo hecho basta para no otorgarle valor probatorio alguno a su atesto2, dado que en razón de sus antecedentes personales, no tiene completa imparcialidad; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y 126, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, en relación con las testimoniales a cargo de ***** y *****, se desprende de sus atestos lo siguiente:

Atesto rendido por *****

Atesto rendido por ***** A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Si. A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA CARLA DEL *****. CALIFICADA DE LEGAL: Si, si la conozco A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Desde el año 2010. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Ya va a ser 4 años, desde que estábamos en la Administración 2015-2018 A LA TERCERA.- QUE DIGA EL A LA TERCERA.- QUE DIGA EL TESTIGO

2 Esclarece tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro señala: «PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS INTERESADOS EN EL JUICIO, SU DICHO CARECE DE VALOR PROBATORIO.» Novena Época Registro: 201614 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: III.T. J/12 Página: 570 9

TESTIGO POR QUÉ RAZÓN CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Fuimos compañeros en el DIF Municipal de Romita. POR QUÉ RAZÓN CONOCE A LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Porque la conocí en la Administración 2015-2018. A LA CUARTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2018 EN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA. CALIFICADA DE LEGAL: Si. A LA CUARTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2018 EN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA. CALIFICADA DE LEGAL: Si, si estuve presente. A LA QUINTA.- QUE DIGA EL TESTIGO EL DOMICILIO DONDE SE UBICAN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA. CALIFICADA DE LEGAL: Calle Peñaranda número 31, zona centro A LA QUINTA.- QUE DIGA EL TESTIGO EL DOMICILIO DONDE SE UBICAN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA. CALIFICADA DE LEGAL: Es Peñaranda número 31 A LA SEXTA.- QUE DIGA EL TESTIGO POR QUÉ RAZÓN SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2018. CALIFICADA DE LEGAL: Me presenté a trabajar, yo también trabajaba en la Dirección de Desarrollo Social. A LA SEXTA.- QUE DIGA EL TESTIGO POR QUÉ RAZÓN SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2018. CALIFICADA DE LEGAL: Porque la señora Carla me mandó hablar vía telefónica para una cuestión de trabajo. A LA SEPTIMA.- QUE DIGA EL TESTIGO, SI EL 11 DE OCTUBRE DE 2018, EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, SE ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS ADEMÁS DE USTED. CALIFICADA DE LEGAL: Si, estaban los compañeros que se presentaban normalmente, estaba el Director de Desarrollo Social y el Director del Departamento Jurídico, aparte el señor *****, y el compañero *****. A LA SEPTIMA.- QUE DIGA EL TESTIGO, SI EL 11 DE OCTUBRE DE 2018, EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, SE ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS ADEMÁS DE USTED. CALIFICADA DE LEGAL: Si, estaba el Director de Desarrollo Social, el Director del Jurídico, la señora Carla, el señor *****, el señor *****. A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI ADEMÁS DE LAS PERSONAS QUE REFIRIÓ EN LA RESPUESTA DE LA PREGUNTA PASADA, SE ENCONTRABA TAMBIÉN LA CIUDADANA *****. CALIFICADA DE LEGAL: Si, estaba presente A LA NOVENA.- QUE DIGA EL TESTIGO, SI EL 11 DE OCTUBRE DE 2018, MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, PRESENCIÓ ALGUNA DISCUSIÓN O PLÁTICA. CALIFICADA DE LEGAL: Si, estábamos A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL TESTIGO, SI EL 11 DE OCTUBRE DE 2018, MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ROMITA, PRESENCIÓ ALGUNA DISCUSIÓN O PLÁTICA. CALIFICADA DE LEGAL: Si, hubo una discusión. 10

ahí y la compañera *****en una plática acalorada le solicitó el despido por escrito al nuevo Director de Desarrollo Social y al nuevo Director del Jurídico, y ellos se la negaron porque ya estaba dada de baja en ese momento A LA NOVENA.- QUE DIGA EL TESTIGO, QUIENES INTERVINIERON EN LA DISCUSIÓN SEÑALADA. CALIFICADA DE LEGAL: Fue el Licenciado del Jurídico, el Director de Desarrollo Social y la señora Carla. A LA DÉCIMA.- QUE DIGA EL TESTIGO, QUÉ FUE LO QUE ESCUCHÓ DE ESA PLÁTICA O DISCUSIÓN. CALIFICADA DE LEGAL: Bueno el Director del Jurídico y de Desarrollo Social estaban dando de baja a la señora *****, y la señora ***** les pidió que si se lo podían hacer por escrito, no verbal, y en la cual ellos respondieron que no, que ella estaba dada de baja desde ese día, o del momento.

Razón del dicho de *****

Razón del dicho de ***** QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO: Yo estuve presente y escuché todo lo que paso, los vi discutiendo acaloradamente. QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO: Porque vi y escuché todo lo que sucedió ese día.

Observado lo anterior, quien resuelve concede pleno valor probatorio a los aludidos atestos3, de conformidad con los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, en virtud de que ambos testigos coinciden en lo esencial, esto es, que el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho el Director de Desarrollo Social y el Director del Jurídico del municipio de Romita, Guanajuato, le dijeron a la impetrante que estaba dada de baja desde ese momento, motivo por el que ***** la solicitó por escrito, a lo que obtuvo una respuesta negativa.

De ese modo, el atesto vertido por los testigos merece credibilidad, ya que éstos declararon de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias,

3 Conclusión obtenida, tomando en consideración el contenido de la jurisprudencia intitulada: «PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 164440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.8o.C. J/24 Página: 808 11

haber oído las palabras sobre las que depusieron y, por consiguiente, conocieron los actos por sí mismos y no por inducciones de otros, pues expresaron haber estado presentes en la oficina donde ocurrieron los hechos; ello, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«TESTIGOS, CREDIBILIDAD DE LOS. Para que un testigo merezca credibilidad, lo primero que debe tenerse en cuenta, es si el conocimiento que tiene de los hechos sobre los que versa su declaración proviene de una percepción directa por medio de sus sentidos, y no porque ese conocimiento lo haya adquirido por el testimonio de otras personas y por otros medios indirectos.»4

Lo anterior, aunado al hecho de que por la edad, capacidad e instrucción5, los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, así como también negaron ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes.

Ahora bien, en sus ocursos de contestación, las autoridades demandadas negaron la existencia de la destitución verbal y afirmaron que al actor le fue rescindida la relación laboral mediante la notificación de un «Aviso de rescisión de la relación laboral» de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como que en la fecha en que supuestamente ocurrió la destitución, se encontraban en otro lugar.

En virtud de que lo anterior encierra una afirmación, las encausadas se encontraban obligadas a probar la rescisión laboral mediante

4 Quinta Época Registro: 367075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Común Tesis: Página: 1034 5 Ambos refirieron ser mayores de edad, haber ocupado un cargo público en la administración pública municipal de Romita, Guanajuato. 12

escrito, conforme al artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, exhibiendo para tal efecto la constancia correspondiente, así como las pruebas correspondientes que acrediten que estaban en otro lugar, lo que en la especie no aconteció.

Así pues, con las pruebas desahogadas en este proceso, se arriba a la conclusión de que la impetrante efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de las autoridades demandadas; con lo cual, queda demostrada la existencia de la destitución verbal impugnada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Luego, en sus respectivos ocursos de contestación, las encausadas refieren que la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracciones VI y VII, en relación con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues argumentan la inexistencia de un acto administrativo, sino laboral y, por ende, la incompetencia de este Tribunal.

Quien resuelve determina que es infundado el planteamiento de las encausadas, de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Segundo de este fallo, en que se determinó la existencia de la destitución verbal que impugna la justiciable -acto administrativo y no laboral como erróneamente argumenta la demandada-; entonces, como lógico desenlace de ello, se desestiman las causas de improcedencia y sobreseimiento relativas a este tópico, asimismo, el relativo a la incompetencia de este Tribunal en los términos expuestos en el Considerando Primero de esta sentencia.

Luego, al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia. 14

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En sus conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «TERCERO» del escrito inicial de demanda8, la justiciable sostiene que la destitución impugnada no se realizó mediante un acto escrito debidamente fundado y motivado, en el que constara el nombre, apellidos, firma y cargo de la persona que lo realizó, violándose lo dispuesto en el artículo 137, fracciones II, V y VI, en relación con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, en el punto correlativo de sus escritos de contestación, las autoridades demandadas negaron la existencia de la destitución verbal, argumentando que se emitió un aviso de rescisión laboral mediante escrito, lo que en la especie no demostró.

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 15

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar la litis en el presente proceso, la cual estriba en determinar si el acto impugnado reúne o no los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A juicio de este Juzgador, los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

9 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 16

Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En este tenor, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…)

II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable (…) V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)»

Lo anterior, a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.

Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:

«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto 17

de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»10

«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»11

Lo resaltado es propio.

10 Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 11 Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 18

En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los trabajadores de confianza puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

19

Ello de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (*), de la propia Sala.»12

En este tenor, resulta aplicable -por analogía- al existir la misma restricción constitucional respecto de la reinstalación de los trabajadores de confianza como de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

12 Época: Décima Época; Registro: 2011126; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.); Página: 836 20

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»13

Lo resaltado es propio.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

13 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 21

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»14

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Como premisa previa, es de señalar que el cargo de Encargada de Despacho de la Dirección de Desarrollo Social de Romita, Guanajuato, que desempeñaba la actor, es un cargo de los denominados «de confianza», ello de conformidad con una interpretación armónica y sistemática del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Conforme al apartado B, fracción XIV, del artículo 123 Constitucional, se prevé que la ley ordinaria determinará los cargos que serán considerados de confianza, siendo que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

14 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 22

Por otro lado, del texto de los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general; siendo, en los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, así como los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.

Para su mayor comprensión, a continuación se transcriben los artículos citados:

«Artículo 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros (…)

IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.»

Artículo 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.

Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los 23

trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…)»

Énfasis añadido.

De conformidad con la disposición anterior, se colige que al ostentar la accionante el cargo de «Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social», ésta debe reputarse «de confianza», al traducirse su encargo directamente al de Directora de un área que integra la administración pública centralizada (Desarrollo Social).

En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, asunto similar15, sostuvo que cuando un trabajador desempeñe uno de los cargos señalados en el artículo 6 de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, como en el caso concreto ocurre, debe ser considerado de confianza por disposición expresa de una norma, por lo que en el juicio sólo debe demostrarse cuál era el cargo que ocupaba a fin de determinar si se encuentra dentro de los señalados concretamente como de confianza.

Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA. CALIDAD DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). El artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establece que son trabajadores de confianza los que

15 Destitución verbal de quien desempeñaba el cargo de supervisor de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, decretado nulo por esta Primera Sala en el juicio de nulidad *****, sin embargo en virtud de que se le consideró desempeñar un cargo de los denominados «de confianza» no se le reconoció el derecho a la reinstalación, indemnización, salarios dejados de percibir. 24

realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros, los que puntualiza de manera enunciativa el referido precepto legal, esto es, el legislador local indicó cuáles son los cargos que deben ser catalogados de confianza; por tanto, cuando un trabajador desempeñe un cargo de los señalados en el artículo 6o., es incuestionable que debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que sólo debe demostrarse en el juicio cuál era el cargo que ocupaba el trabajador para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados concretamente como de confianza. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6o. citado, y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 7o. de la mencionada ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador, o sea, para que se demuestre que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6o. es de confianza, debe el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general, y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza.»16

Lo subrayado es propio.

Así, como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, se acreditó plenamente que si bien, ingreso a su servicio con el cargo de «Subdirectora y/o Coordinadora en la Dirección de Desarrollo Social», lo cierto es que a partir del día 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fungió como «Encargada del Despacho de la Dirección de Desarrollo Social», según el nombramiento expedido por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato.

16 Época: Novena Época; Registro: 185863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.6 L; Página: 1465. 25

Dicho en otras palabras, ésta tenía uno de los cargos de confianza previstos de forma expresa en el artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión, la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho la justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo, que ascienden a un total de $*****, como se expuso en el Considerando Segundo de esta sentencia.

Así, dicha cantidad dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la justiciable.

26

Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por el actor:

(i) Indemnización y prima de antigüedad.

En su demanda, la impetrante solicita que se le indemnice con 90 noventa días de salario, y se condene al pago de razón de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados.

Se reconoce el derecho de la impetrante al pago de una indemnización integrada por 03 tres meses -90 noventa días-, más 12 doce días por cada año de servicios prestados o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:

«Artículo 115. (…)

VIII. (…) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.»

El artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:

«Artículo 116. (…)

VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.» 27

Los artículos en cita, otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus empleados.

En ese tenor, los artículos 8 y 63, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, disponen:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley (…) los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley…»

Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda(…)»

Énfasis propio.

Ahora, los artículos 3 y 4 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato17, señalan textualmente lo siguiente:

17 Publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 90, segunda parte, en fecha 5 cinco de junio de 2007 dos mil siete; misma que resulta consultable en la liga electrónica siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=200706061351290.PO_90_2da_Parte.pdf 28

«Artículo 3.- El trabajador de confianza que termine la relación laboral con el municipio, tendrá derecho a que se le pague una prestación, cuyo importe será el equivalente a tres meses de salario integrado; más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.

Lo anterior se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tengan derecho por concepto de sueldos pendientes, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas, se adeuden a los trabajadores de confianza.»

«Artículo 4.- No tendrán derecho a la prestación establecida en el primer párrafo del artículo 3 ni a pago de antigüedad alguna, aquellos servidores públicos que sean separados del cargo por causa justificada.»

Lo subrayado es propio.

De las disposiciones administrativas citadas y ante lo injustificado de la destitución de la accionante del cargo que desempeñaba en el municipio Romita, Guanajuato, se reconoce el derecho al pago de indemnización, integrada de la siguiente manera:

a) El pago de 03 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, será la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada a la actora.

29

b) El pago de 12 doce días de salario por cada año laborado (prima de antigüedad). Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que la actora desde el día 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, ingresó a la administración pública municipal de Romita, Guanajuato, como Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Desarrollo Social, y posteriormente en fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se cambió su nombramiento por el cargo de Encargada de Despacho de Desarrollo Social de Romita, Guanajuato.

Por consiguiente, del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince -fecha de ingreso del accionante- al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo-, transcurrieron 1,094 mil noventa y cuatro días (02 dos años y 364 trescientos sesenta y cuatro días).

Luego si por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- de servicio, le corresponderían 12 doce días de salario; por los 1,094 mil noventa y cuatro días de servicio prestados por la ahora actora, le corresponden 35.9618 días de salario.

Entonces, por concepto de 12 doce días de salario por cada año laborado, corresponde a la actora el pago de la cantidad de $*****, la cual se obtiene de multiplicar 35.96 (factor obtenido) por la cantidad de $***** a que ascendía el salario diario de la justiciable.

18 Factor que se obtuvo de multiplicar 12 doce días por 1,094 mil noventa y cuatro días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días. 30

Por lo expuesto, se condena a las autoridades demandadas a pagar a favor de ***** la cantidad de $***** por concepto de indemnización, la cual se obtuvo de sumar la cantidad correspondiente a 03 tres meses de salario más 12 doce días de salario por cada año laborado.

(ii) Remuneraciones devengadas, así como vacaciones no disfrutadas.

En su escrito inicial, la justiciable solicita el reconocimiento del derecho al pago de 7 siete días de vacaciones que corresponden al año 2017 dos mil diecisiete, así como del sueldo que dejó de percibir del 01 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Se reconoce el derecho del impetrante al pago de 7 siete días de vacaciones que corresponden al año 2017 dos mil diecisiete, así como al salario que se le adeuda del 01 uno al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que fue destituida verbalmente de su cargo -remuneraciones devengadas-, al tenor de lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Lo anterior, toda vez que el citado artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajauto, dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas, se adeuden a los trabajadores de confianza. 31

En la especie, la justiciable indica en su ocurso de demanda que, por una parte, no le fueron pagados 7 siete días de vacaciones que se le debían respecto del año 2017 dos mil diecisiete, y por otra, que tampoco le fueron solventados los salarios que desde 01 uno de octubre del 2018 dos mil dieciocho dejó de percibir.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Luego, toda vez que la falta de pago de las prestaciones en comento se trata de un hecho negativo, le correspondía a las autoridades encausadas acreditar el pago oportuno de las mismas.

Sin embargo, al no haber acreditado fehacientemente en la secuela procesal que, al término de la relación administrativa, se hubiere realizado al actor de manera debida y oportuna el pago por concepto de salarios devengados, así como de vacaciones no disfrutadas, resulta procedente condenar a las autoridades enjuiciadas a realizar su pago.

En ese sentido, si el último pago realizado a la impetrante correspondió al período comprendido del 16 dieciséis al 30 treinta de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, según se desprende del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, relativa al pago de nómina de *****, por parte del Municipio de Romita, Guanajuato, emitido el 03 tres de octubre de 2018 dos mil 32

dieciocho; y considerando que la destitución verbal que se decretó nula aconteció el 11 once de octubre de la anualidad indicada, ello implica que se omitió el pago a la justiciable de 11 once días de salario. Luego, derivado de multiplicar 11 once por la remuneración diaria que percibía la justiciable, esto es, $*****, se obtiene la cantidad de $*****.

Por otra parte, con el propósito de obtener el monto relativo a las vacaciones no disfrutadas por la impetrante, es necesario multiplicar la cantidad de 7 siete por la remuneración diaria que percibía la actora, obteniendo así la cantidad de $*****.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a pagar a la impetrante por concepto de vacaciones no disfrutadas, así como de días laborados y no pagados, la cantidad de $*****, monto obtenido derivado de sumar las cantidades relativas a ambos conceptos.

(iii) Remuneraciones dejadas de percibir.

En su demanda, la impetrante también peticiona el pago de los sueldos que dejó de percibir con motivo de la ilegal destitución, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta sentencia.

No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de los emolumentos diarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta aquélla en que se cumpla con esta sentencia.

33

Al resolver la contradicción de tesis 364/201319 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.

En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.

Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.

En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.

19 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 34

Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.

Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización, éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.

Resulta aplicable la jurisprudencia 160/2013 (10a.)20 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la

20 Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 35

remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.»

Lo subrayado es propio.

Asimismo resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)21 que textualmente señala:

«SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA

21 Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 36

DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen pruebas de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.»

Énfasis propio.

La improcedencia al pago del concepto en mención se corrobora con las disposiciones administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el Municipio de Romita, Guanajuato, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.

En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****, respectivamente.

Así pues, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que la 37

actora fue destituida de su cargo y hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.

(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

Igualmente, la justiciable solicita el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, negando que se le haya realizado el pago de los mismos.

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora consistente en que le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el período del 01 uno de enero al 11 once de octubre del 2018 dos mil dieciocho.

Tal determinación obedece a que como ha quedado expuesto, el artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se adeuden a los trabajadores de confianza, mas no respecto de aquellas que se pudieran seguir generando hasta que se obtenga una sentencia favorable pues al igual que las remuneraciones dejadas de percibir, derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que están expresamente excluidos.

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Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»22

En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones a la demandante al momento separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato de la promovente, referente al no pago de éstas, motivo por el que este juzgador reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que solicita.

Es de destacar que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el -transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

22 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 39

SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL»23, en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.

Ahora bien, de las constancias del expediente, concretamente del documento identificado como «acumulado de nóminas por empleado» relativo al año 2017 dos mil diecisiete y con fecha de impresión 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se observa que a ***** le fue efectuado en el año 2017 dos mil diecisiete el pago de (i) la cantidad de $***** por concepto de gratificación de fin de año -percepción anual-; y (ii) la cantidad de $***** por concepto de prima vacacional anual, es decir, correspondiente a los dos períodos vacacionales del año 2017 dos mil diecisiete.

A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en virtud de que las percepciones indicadas fueron debidamente acreditadas por la parte actora, se deberá pagar aguinaldo y prima vacacional en los términos descritos en el párrafo anterior, al ser ello lo más favorable para la justiciable, puesto que la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los

23 Novena Época Registro: 176428 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. LIV/2005 Página: 12 40

trabajadores de confianza pues las prestaciones indicadas pueden pagarse con un parámetro mayor.

Es importante precisar que del 01 uno de enero al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho -días de servicio de la anualidad indicada-, transcurrieron 284 doscientos ochenta y cuatro días, los que serán tomados en consideración para cuantificar el pago por las prestaciones que se analizan.

Respecto del aguinaldo, se tiene en consideración que por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- le corresponde un pago de $***** por gratificación de fin de año; entonces por 284 doscientos ochenta y cuatro días corresponde al actor el pago de $***** con motivo de dicha prestación.

La cantidad anterior se obtuvo de multiplicar $***** -aguinaldo- por los 284 doscientos ochenta y cuatro días laborados, y divididos entre los 365 trescientos sesenta y cinco días de un año.

Referente al pago de prima vacacional, por 365 trescientos sesenta y cinco días corresponde un pago de $*****;*****por lo que por 284 doscientos ochenta y cuatro días corresponde al actor el pago de $***** con motivo de dicha prestación.

Ésta última cantidad se obtuvo de multiplicar $***** por los 284 doscientos ochenta y cuatro días laborados, y divididos entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año.

En relación a las vacaciones correspondientes a los trabajadores de confianza, es aplicable la misma base porcentual prevista para los 41

trabajadores de base del municipio de Romita, Guanajuato, de ahí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, que señalan:

«Artículo 60. Periodicidad y derecho a vacaciones.

Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles (…)

Artículo 61. Remuneración de vacaciones y prima vacacional por disolución de la relación.

Si la relación de trabajo se disuelve antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones y prima vacacional.»

Énfasis añadido.

Por consiguiente, considerando que por 365 trescientos sesenta y cinco días -un año- de servicio le corresponderían 20 veinte días de salario; por los 284 doscientos ochenta y cuatro días de servicio prestados por el ahora actor, le corresponden 15.5624 de salario.

Entonces, por concepto de vacaciones, corresponde al actor el pago de la cantidad de $*****, la cual se obtiene de multiplicar 15.56 (factor obtenido) por la cantidad de $*****a que ascendía el salario diario de la justiciable.

24 Factor que se obtuvo de multiplicar 20 veinte días por 284 doscientos ochenta y cuatro días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días. 42

En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago a la actora de:

▪ Aguinaldo, por la cantidad de $*****; ▪ Prima vacacional, por la cantidad de $*****; y ▪ Vacaciones, por la cantidad de $*****.

Los anteriores conceptos, correspondientes al proporcional comprendido del 1 uno de enero al 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que aconteció la ilegal destitución del cargo-.

Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas la autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Director Jurídico, y el Director de Desarrollo Social, ambos de Romita, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 43

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la destitución verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones siguientes: (i) indemnización integrada por el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio -prima de antigüedad-; (ii) remuneraciones devengadas, así como vacaciones no disfrutadas; y (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generadas del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho hasta la fecha en que se ordenó la destitución declarada nula; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconoció el derecho del actor consistente en el pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que 44

fue destituido del cargo y hasta que se cumpla con la sentencia, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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