Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 737/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a los actores por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de enero del presente año.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el impugnado consistente en la calificación de la boleta de infracción número de folio ***** (…) no se encuentra fundada, ya que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Gto., omitió argumentar los razonamientos que lo llevaron a concluir el monto de la multa impuesta, debiendo señalar la manera precisa los preceptos legales aplicables en la determinación de la sanción impuesta y la motivación en el señalamiento preciso y detallado de las circunstancias específicas para su imposición, así como el razonamiento jurídico donde se expliquen los parámetros y condiciones (…) …de las constancias que obran en el presente asunto, se desprende que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Guanajuato, acreditó mediante la copia debidamente certificada la calidad de servidor público que tuvo intervención dentro de los presentes hechos al realizar la calificación del folio de infracción en esta vía impugnado; atribución que el artículo 19 fracción II de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
3 Derivado de lo anterior, es preciso referir que dicha calificación se realizó en base al tabulador contenido en el artículo 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y que dicha sanción fue establecida en 100 UMAS (…) como puede observarse al reverso de dicho documento, situación que resulta relevante (…) toda vez que la calificación fue realizada en lo mínimo señalado en el parámetro que establece dicho tabulador, por lo cual, la calificación de la infracción no lleva la obligación de analizar las circunstancias y razonamientos a fin de imponer la misma al actor, (…)
SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por el A quo (…) ya que contrario a lo señalado en la sentencia que nos ocupa respecto a la calificación de la infracción (…) se realizó debidamente fundada y motivada atendiendo a la exigencia legal contenida en el artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y como se reitera, se impuso al actor la multa mínima contenida en el tabulador señalado en el artículo 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
TERCERO.- (…) con la emisión de la emisión de la sentencia emitida dentro del presente asunto, en virtud de que como lo señala ese H. Pleno en el acuerdo de fecha 21 (…) de marzo de 2018 (…) emitido dentro del TOCA *****PL, mismo que se estableció suspender el trámite de este asunto, hasta que se resuelva y cause estado el aludido juicio constitucional, correspondiente al expediente ***** (…) Por lo anterior, no se tiene constancia del envió de la sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional en materia de amparo, a fin d que hubiera procedido a resolver previamente, el recurso de revisión ya interpuesto.
CUARTO. Finalmente, es preciso señalar que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual y a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) señala que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»
4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la calificación de la infracción realizada por la autoridad encausada.
II. Seguida la secuela procesal, la A quo el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva sobreseyó el proceso en relación al acto impugnado consistente en el examen médico y respecto a la calificación de la infracción decretó la nulidad total. Inconforme con lo anterior los actores interpusieron amparo directo administrativo.
III. El 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió el amparo directo *****en donde en esencia ordenó a la Segunda Sala de este Tribunal:
«…deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que proceda en los siguientes términos: 1. Reitere las consideraciones que no son objeto de la concesión del amparo. 2. Con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución del numerario que la parte quejosa enteró por concepto de la multa declarada ilegal y la pretensión de condena a la demandada…»
Énfasis añadido.
IV. En cumplimiento a lo anterior la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, reiteró el sobreseimiento y la nulidad decretada, y reconoció el derecho
5 solicitado por los actores consistente en que se les devuelva la cantidad de $*****, que pagaron como multa.
V. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1
Los agravios que hace valer el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen este Pleno los considera ineficaces, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****.
Es así, que en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer el recurrente, porque de atenderse los mismos, se controvertirían los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6 mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Esto es, el sustento de la sentencia recurrida quedó intocado y además forma parte precisamente del amparo otorgado a favor de los actores, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional, ni aun de forma indirecta o mediata.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.»
En el tercero de sus agravios señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por la Sala, pues en su consideración no debió dictar la sentencia que hoy se recurre, en virtud de que este Pleno en el
2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.
7 *****ordenó suspender el trámite del asunto hasta que se resuelva y cause estado el aludido juicio constitucional correspondiente al expediente *****.
El anterior argumento resulta infundado, por las siguientes consideraciones jurídicas:
Efectivamente como lo señala la autoridad que recurre, mediante acuerdo de fecha 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en el *****se ordenó suspender el trámite de dicho asunto, hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio constitucional interpuesto por los actores.
Sin embargo, al resolverse el amparo directo número de expediente *****, se continuó con el trámite del proceso administrativo *****, incluso mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al informar la Segunda Sala a la Presidencia de este Tribunal que fue resuelto el amparo directo antes mencionado, se dejó insubsistente la sentencia de 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho (misma que constituía la materia de esa reclamación), y como consecuencia se quedó sin materia el recurso de reclamación correspondiente al *****.
Bajo la anterior premisa, resulta errónea la apreciación del recurrente, pues la A quo dictó la sentencia que hoy se recurre al causar estado el amparo directo número de expediente *****.
Así las cosas, ante la ineficacia de los agravios primero, segundo y cuarto, y lo infundado del tercero, este Pleno confirma la sentencia emitida.
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Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Estas firmas corresponden al Toca 737/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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