Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 667/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ****** -abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue desechada la demanda por extemporánea.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 20 veinte de noviembre de esta anualidad.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio en su escrito recursivo el que se inserta a continuación en su parte medular:

«…Me causa agravio el acuerdo de cual se está reclamando en este momento en razón a que su señoría está confundiendo los expedientes que ***** y el expediente *****, toda vez que en la relatoría del acuerdo se expresan fecha de ambos expedientes, causándole a mi representada un perjuicio ya que se me está desechando de manera ilegal el procedimiento administrativo en cuestión.

Cabe aclarar que el expediente ****** fue un procedimiento administrativo que se promovió en contra de la negativa ficta recaída a la petición formulada en fecha 7 de junio de 2016 y que no dio respuesta, hasta que por medio del juicio mencionado se le obligo a dar respuesta, para posteriormente dar pie a iniciar la demanda de nulidad en contra de la respuesta emitida por la autoridad y que se radicó bajo el número de expediente ******.

3 Así las cosas en el acuerdo que se reclama su señoría manifiesta que presente la demandada radicada bajo el número de expediente ****** en que con sello de recibido de la Secretaria General es de fecha 14 de julio de 2017, por lo tanto me causa perjuicio que se señale dicha fecha. (…)

De lo anterior es totalmente falso que me haya sido notificado con esa fecha, por lo que solicito en este momento un INFORME de la secretaria de acuerdos donde se aprecie fehacientemente que me fue notificado con esa fecha, ya que al confirmar esa fecha me causa agravio porque me desechan mi demanda y más aún me dejan en total estado de indefensión, ahora bien dicho acuerdo donde se me desecha mi demanda es incongruente porque presumiendo sin conceder hubiera estado fuera del término legal para poder presentar mi demanda, se me hubiera desechado desde el acuerdo inicial y no se hubieran agotado todas las etapas procesales que se llevaron a cabo, es decir pruebas, alegatos etc., y más aún su señoría me requirió de algunos documentos y a la autoridad demanda también, por lo tanto eso implicaba que entraría al fondo de asunto y sin embargo lo hace hasta el final causando en todo momento extrañeza y agravio…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por quien recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. El 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana ******, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:

«…La resolución de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis emitida y firmada por la arquitecta ******, Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato…»

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien en auto de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, desechó la demanda por extemporánea, en términos del artículo 263 del Código de la Materia. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación.

4 QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente bajo los siguientes argumentos jurídicos.

Señala quien representa a la recurrente, que le causa agravio el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, pues a su consideración el Magistrado responsable confunde los expedientes ***** y el *****, causándole con ello a su representada un perjuicio al desechar de manera ilegal el procedimiento administrativo.

Este Pleno considera infundado el único agravio, en atención a los siguientes razonamientos jurídicos:

El artículo 263, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

(…)

La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»

Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que el mismo tiene como objetivo cumplir con el principio de seguridad

5 jurídica del que debe estar revestido todo proceso, pues es claro en precisar el término en que deberá presentarse el juicio de nulidad ante este Tribunal, esto es, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que el promovente se haya ostentado sabedor de su contenido o ejecución.

De esta manera tenemos que ******, promovió demanda de nulidad en contra del oficio de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido y firmado por la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato; ahora bien, en la demanda que se desecha señaló que tuvo conocimiento de tal acto hasta el 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete1, sin embargo, el Magistrado instructor advirtió que del proceso contencioso administrativo *****, se desprende que el precitado oficio emitido por la Directora en mención, le fue debidamente notificado a la hoy recurrente el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, por medio del acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis -emitido por la misma Sala-, en la cuenta de correo electrónico bajo el dominio: ******, que la propia actora señaló para recibir notificaciones ante este Tribunal en el referido proceso *****, mismo que instó el recurrente de forma anterior al que hoy nos ocupa, y en el cual controvirtió la negativa ficta de la autoridad encausada, siendo que en dicho proceso primario se le otorgó la respuesta expresa de la autoridad – contestación de demanda- , la cual pretendió impugnar en la demanda que se le desecha.

Así, del análisis que este Pleno realiza a las constancias que obran en el diverso expediente *****2, se advierte de la evidencia electrónica

1 Foja 1 parte inferior, expediente *****.

2 Foja 24 del proceso de origen.

6 contenida en el mismo (acuse de recibo con cadena digital), que efectivamente desde el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se le notificó a la justiciable el acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se le informó el contenido del documento original número de oficio ****** de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Directora General de Desarrollo Urbano de León.

Por lo tanto, y al existir prueba fehaciente en contrario -consistente en la fecha en que le fue notificado el oficio que impugnó en el proceso que se recurre-, quedó desvirtuada la fecha en la cual la justiciable señala que tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que con fundamento en los artículos 117 y 130 del Código de la Materia, se determinó que se le notificó el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, y al presentar su demanda de nulidad ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal hasta el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete3, se concuerda que su presentación no fue oportuna en términos del artículo 263, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el plazo feneció efectivamente el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con el cómputo realizado, esto es, sí le fue debidamente notificado el acto impugnado el 25 veinticinco de enero del 2017 dos mil diecisiete, dicha notificación surtió efectos el 26 veintiséis y comenzó a correr el 27 veintisiete, continuando el 30 treinta y 31 treinta y uno de enero, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho de febrero, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho y 9 nueve de marzo;

3 Foja 10 vuelta del proceso de origen.

7 descontándose los días 28 veintiocho, 29 veintinueve de enero, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete de febrero; y 4 cuatro y cinco de marzo por corresponder a sábados y domingos, así como a días inhábiles4 para este Tribunal.

Cabe reiterar, que es un hecho notorio,5 en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la evidencia electrónica o acuse digital número 1378230, de donde se advierte indubitablemente que fue debidamente notificado a la justiciable el citado oficio emitido por la Directora General de Desarrollo Urbano, antes de la fecha que la misma afirma haber tenido conocimiento del mismo.

4 Lunes 6 de febrero, conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Art. 24 fracción II de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios). 5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».

8 Es atinente citar, por su analogía con el caso en debate, la tesis6 que se comparte a continuación:

«HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DE AQUÉLLOS COMO MEDIOS DE PRUEBA APTOS PARA DETERMINAR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO QUE RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. De acuerdo con las razones que la informan y la disposición legal que interpreta, la tesis P. IX/2004, que se puede consultar a fojas doscientos cincuenta y nueve, del Tomo XIX, abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno, con el rubro: «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», es aplicable no sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con los expedientes y las ejecutorias de los que por virtud de sus funciones tengan conocimiento, incluso para actualizar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé origen al desechamiento de una demanda de amparo que puede derivarse también de esos hechos notorios, ya que de lo contrario se limitaría la facultad del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado para establecer la existencia de elementos que le permitan determinar, con plena certidumbre, que un juicio de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 145 de la Ley de Amparo».

Lo resaltado es propio.

Dicho en otras palabras, no subsiste la confusión que arguye la recurrente, pues el Magistrado instructor lo que en efecto realizó fue advertir en un diverso expediente radicado en su misma Sala, que existía evidencia de la notificación realizada a la hoy recurrente en fecha distinta a aquella en la cual la justiciable refiere haber conocido el

6 Novena Época, Registro: 176544, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: XIII.3o.4 K, Página: 2679.

9 acto que controvierte; de donde con ese elemento convictivo recopilado válidamente como hecho notorio, se hace el computo correcto para estimar la procedencia o no de la demanda interpuesta con respecto al plazo legal establecido para ello, esto es, el Juzgador se cerciora del puntual cumplimiento de los requisitos procesales básicos para instaurar o resolver el proceso respectivo y cumplir con una tutela judicial efectiva que otorgue total certeza y equidad a las partes.

Es pertinente clarificar, que en un primer momento se hizo el requerimiento respectivo al hoy recurrente; empero, fue hasta el acuerdo que recurre cuando se desecha su demanda por extemporánea, es decir, cuando el Magistrado instructor contó con los elementos de convicción para ello, desvirtuando con prueba en contrario la afirmación del actor hoy reclamante inserta en su demanda7.

Ahora bien, no se soslaya por este órgano colegiado, que en la especie el disenso del recurrente no sólo resulta infundado sino inoperante, pues en el asunto en trato no exclusivamente se configura la causal de improcedencia por extemporaneidad, sino que a su vez se actualiza el diverso supuesto contenido en el ordinal 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

7 Véase al respecto la tesis bajo el rubro y texto: «CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. CASO EN QUE EL ÓRGANO, ENTIDAD O PODER ACTOR SE OSTENTA COMO SABEDOR O MANIFIESTA TENER CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 FRACCIÓN I DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA). Para efectos del cómputo para la presentación de la demanda, el citado precepto legal otorga la potestad al órgano, entidad o poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor o haya tenido conocimiento de los actos impugnados; manifestación que está sujeta a prueba en contrario, prueba que deberá acreditarse de manera indubitable y con elementos de juicio que otorguen plena certeza de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los actos impugnados y no inferirse con base en meras presunciones. Así, una vez admitida a trámite la demanda de controversia constitucional, la contraparte en el juicio podrá, ya sea en el recurso de reclamación que interponga o durante la secuela procesal de la instrucción de la controversia constitucional, aportar las pruebas que considere conducentes para desvirtuar la manifestación del actor respecto de la fecha en que se ostentó como sabedor o en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, lo que deberá ser valorado en la sentencia correspondiente». Décima Época, Registro: 2007240, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCIX/2014 (10a.), Página: 539. Lo resaltado es añadido.

10 Municipios de Guanajuato, respecto a la llamada lispendencia, esto es, subsiste un proceso diverso -*****- pendiente de resolver, donde un acto confutado -respuesta expresa- es el mismo que el recurrente pretendió controvertir en el proceso *****, y en el cual se le desechó su respectiva demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado e inoperante del disenso del recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

11

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados; quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 667/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Puedes descargar el documento TOCA_667_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.