Guanajuato, Guanajuato, a 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete. ———————————————————- Una vez vistos los autos del toca 143/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el magistrado de la segunda sala en el proceso administrativo número ***** (juicio en línea), mediante la cual se declaró la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede. ————- ——————————————– A N T E C E D E N T E S PRIMERO. El 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se interpuso recurso de reclamación en el proceso de origen, promovido en la modalidad de juicio en línea, por quien se señala en el proemio de esta resolución. ————— SEGUNDO. Por acuerdo de 17 diecisiete de abril de este año, se tuvo por admitido el recurso, designándose como ponente al magistrado de la primera sala; y se ordenó dar vista a la contraparte para que manifestara lo que a su interés conviniere. ——————————————————————-
TERCERO. Por medio de acuerdo del día 17 diecisiete de mayo de la presente anualidad, se ordenó remitir vía electrónica los autos del presente toca al magistrado de la primera sala. —————————————————————-
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El pleno de este tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de lo ordenado por los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior. —————————— TERCERO. Que el recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente: —————————————————–
2 «…Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que en el acto administrativo en esta vía impugnado, no se encuentra motivado, ya que la boleta de infracción…, elaborada por el inspector de movilidad del estado, fue omiso señalar las circunstancias especiales relativas a porque razón consideró que estaba en mal estado el neumático en cuestión o bien como se percató exactamente de la supuesta contravención del reglamento. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H.Sala Resolutora a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia como son…, a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción…, la misma si se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que la misma fue elaborada en virtud de que el Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato detectó… que dicho vehículo no reunía las condiciones idóneas para dicho servicio, ya que el neumático trasero izquierdo se encontraba desgastado, y el parabrisas agrietado. Ante lo cual, y de conformidad a mis facultades procedió a levantar la boleta de infracción…».
CUARTO. Previo al estudio del agravio expuesto por la parte recurrente, es oportuno relatar los hechos del proceso administrativo que dieron origen al presente recurso: ———– En fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, un ciudadano se apersonó a este tribunal a demandar la nulidad de: ——————————————————————- Boleta de infracción con número de folio 10233. El proceso fue remitido a la segunda sala, quien eventualmente decretó la nulidad de la boleta de infracción, arguyendo que se encontraba indebidamente fundada y motivada. ——————————————————————– Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso el presente recurso de reclamación. ————————————- QUINTO. El agravio que esgrime la parte recurrente –donde arguye que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada- es infundado, atentos a lo siguiente: ———————
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
3 mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». ———————————————————————-
El artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, establece: ———————————–
«Son elementos de validez del acto administrativo: (…). VI. Estar debidamente fundado y motivado…»
Los anteriores preceptos normativos determinan de manera imperativa, que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado. Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto administrativo; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello, es menester plasmar en el acto de autoridad la explicación lógica jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma (razonamiento de la autoridad donde expone por qué la norma debe aplicarse al hecho). Sirve de sustento al argumento vertido supralíneas, la siguiente jurisprudencia: —
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y
4 preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado». En la boleta de infracción combatida en el proceso de origen, la autoridad sostuvo lo siguiente: ————————————–
«CONCEPTO DE INFRACCIÓN. Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba en mención de la vigilancia y regulación del servicio público de transporte, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento, se le indicó al conductor que detuviera su marcha e identificándome debidamente se elabora por traer –el neumático trasero izquierdo en mal estado y por parabrisas agrietado».
De la lectura de la trascripción que precede, se revela una indebida fundamentación y motivación en la boleta de infracción, ya que no se plasman en ella cuáles son las condiciones mínimas idóneas en las que debe encontrarse un vehículo afecto al servicio público, para poder concluir que el automóvil revisado se encuentra en mal estado. Por tanto, la aseveración que la autoridad hace, cuando sostiene que el neumático se encuentra en “mal estado” es categórica, pues no existe un parámetro que nos permita comparar entre un estado óptimo o aceptable y un mal estado o inaceptable. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen omitió plasmar el razonamiento donde expusiera por qué los hechos expuestos en la boleta se subsumían en los preceptos legales que en ella misma citó, no obstante que, como se expuso en párrafos precedentes, es una obligación legal y constitucional. ————————————–
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el a quo. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. —————————————————————– En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 261, 262, 299, 300 fracción I, 302, 308, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código que rige a este Tribunal, es de resolverse y se: ———
5 R E S U E L V E PRIMERO. El pleno de este tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. ——–
SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia del día 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el magistrado de la segunda sala, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución. ——————- TERCERO. Notifíquese. ————————————————- CUARTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. —————————————————————- Así lo resolvió por unanimidad de votos el pleno de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato, integrado por la licenciada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, presidenta del tribunal y magistrada de la tercera sala; el doctor Arturo Lara Martínez, magistrado de la primera sala; el maestro Vicente de Jesús Esqueda Méndez, magistrado de la segunda sala; y el maestro José Cuauhtémoc Chávez Muñoz, magistrado de la cuarta sala, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el licenciado Eliseo Hernández Campos, secretario general de acuerdos, quien da fe. ———————–
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