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Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1505/1ªSala/18, promovido por ***** en representación de sus menores hijas ***** y *****, ambas de apellidos *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito de fecha 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho1 y escrito recibido el 22 veintidós de octubre de la anualidad indicada, compareció *****, en representación de sus menores hijas ***** y *****, ambas de apellidos *****, a solicitar que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa entre su esposo *****, quien se desempeñó como Policía Tercero en la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

1 Presentado en esa fecha ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, y remitido a este Tribunal mediante oficio número *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 2

SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se inició el procedimiento administrativo especial de Declaratoria de Beneficiarios.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la solicitante; se ordenó el desahogo de la prueba inspeccional a efecto de acreditar la residencia de quien desempeñó el cargo de policía, en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, en León, Guanajuato; así como cerciorarse en los domicilios vecinos si conocían a *****.

Además, se ordenó notificar el acuerdo en un sitio visible en el lugar donde prestaba sus servicios *****, en la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, debiéndose remitir las constancias que así lo acrediten, y fijarlo además en los estrados de este Tribunal.

Se señalaron abogados autorizados de la solicitante, así como domicilio para recibir notificaciones.

Posteriormente, en acuerdo dictado el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en que consta la publicación del acuerdo referido en los párrafos precedentes del 08 ocho al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho en los estrados de este Tribunal.

Se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, para que informara la publicación del acuerdo de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve y remitiera las constancias respectivas. 3

Adicionalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional.

Luego, en auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por informando que el acuerdo dictado el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho se publicó durante 15 quince días, en lugares visibles donde prestaba sus servicios *****.

Se tuvo por desahogada la prueba de inspección para acreditar la residencia por más de 06 seis meses anteriores a la fecha de defunción de *****, así como si era conocido en los domicilios vecinos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó como Policía Tercero de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al

2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. *****, en representación de sus menores hijas *****, ambas de apellidos *****, solicitó lo siguiente:

«…se solicita la declaratoria de beneficiarios de la suscrita ***** en representación de mis menores hijas, ***** y ***** únicamente respecto a las prestaciones y derechos que deriven del juicio *****, seguido por el de cujus en contra de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LEÓN, GUANAJUATO Y EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LEÓN, GUANAJUATO, sentencia en la cual fuesen ordenadas las prestaciones a las que el de cujus tenía derecho, mismas que se reclaman…»

TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía Tercero de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, este Juzgador estima procedente otorgar a favor de ***** en representación de sus menores hijas ***** y *****, ambas de apellidos *****, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, las siguientes documentales:

1) Copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de León, Guanajuato, expedida por 5

el Oficial de Registro Civil adscrito a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 4);

2) Copia certificada de acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de León, Guanajuato, expedida por la Oficial de Registro Civil adscrita a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 5);

3) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de León, Guanajuato, expedida por el Oficial del Registro Civil adscrito a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 6);

4) Desahogo de la prueba inspeccional, realizada por el Licenciado *****, actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante el cual fue cerciorado que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato, durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción (fojas 100 a 109);

Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 48, fracciones II y IV, 78, 92, 115, 117, 121, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que ***** y *****, ambas de apellidos *****, son hijas de *****, así como de *****, quien 6

desempeñó el cargo de Policía Tercero de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

Por otra parte, en virtud de que tanto en los Estrados de este Tribunal, como en la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, se fijó el acuerdo de fecha 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que ***** en representación de ***** y *****, ambas de apellidos *****, son las únicas beneficiarias.

Resaltando el hecho de que respecto a los dos hijos son menores de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:

«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…»

Lo subrayado es añadido

De esa forma, esta Instancia Jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior del menor»; por lo que, en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos de las menores ***** y *****, de apellidos *****, que permitan su óptimo desarrollo, esto es, aquellos 7

que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo y bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»3

Lo subrayado es propio

3 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10 8

Ahora bien, se aportó como prueba la sentencia de fecha 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida en el proceso administrativo ***** en que se decretó la nulidad del cese verbal impugnado, y se reconoció el derecho y se impuso a la autoridad demandada la condena al pago de diversas prestaciones4, sin que a la fecha del fallecimiento de ***** el 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se haya dado cumplimiento a dicho fallo.

En virtud de lo señalado en el párrafo precedente, es necesario indicar que resulta un hecho notorio para este juzgador la existencia del expediente ***** y de sus constancias, razón por la cual no subsiste impedimento para realizar referencias a dichos autos al momento de resolver esta instancia.

Lo anterior de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que los hechos notorios pueden ser invocados por las autoridades, tanto en sede administrativa como jurisdiccionalmente, aun cuando no hayan sido alegados ni probados por los interesados.

Por consiguiente, este resolutor está facultado para invocar como hecho notorio la información que consta tanto en las resoluciones, como en los expedientes tramitados ante este Tribunal, ya que su contenido es del conocimiento de este juzgador por virtud de la actividad jurisdiccional y por ende, representa un elemento que puede ser invocado en el contexto jurisdiccional, más aún que fue invocado por las partes.

***** Visible en fojas 39 a 74 de este expediente. 9

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis aislada I.13o.A.99 A5, que a continuación se transcribe:

«COSA JUZGADA, EFECTO REFLEJO EN SU ASPECTO POSITIVO. OBLIGACIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE INVOCARLA COMO HECHO NOTORIO. El primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad que tienen las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de invocar hechos notorios, sin que esto pueda considerarse como una facultad discrecional que pueden o no ejercer, sino como la obligación de invocar de oficio los hechos notorios que adviertan, o que hagan valer las partes en el juicio contencioso, dada la trascendencia que el hecho notorio por su propia naturaleza, tiene en la resolución de los asuntos de su competencia. Nuestro Máximo Tribunal ha definido al hecho notorio en diversas tesis jurisprudenciales, de entre las cuales, lo ubica indistintamente, en dos niveles: a) como aquel que es público o sabido de todos, y b) como el hecho cuyo conocimiento se da por supuesto dentro de la cultura de un cierto círculo. En tales condiciones, resulta claro que la existencia de una sentencia dictada por una Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que constituye cosa juzgada y que está íntimamente relacionada con un asunto que va a resolver la Sala Superior del tribunal referido, no puede ubicarse dentro de la hipótesis marcada con el inciso a), en virtud de que no todos, ni siquiera una parte importante del público, tiene conocimiento de tal hecho; en cambio, el conocimiento del hecho multicitado debe considerarse notorio, dentro del supuesto marcado con el inciso b), en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio de los juzgadores que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que necesariamente deben tener conocimiento de ella por razón de su propia actividad, máxime si la sentencia obra en los autos del expediente que se va a resolver, lo que constituye un hecho notorio. Por otra parte, el artículo 219 del Código Fiscal de la Federación prevé la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución, cuando exista identidad de partes y agravios; cuando no habiendo identidad de partes y siendo distintos los agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; o bien, cuando siendo distintas las partes y los agravios, los

5 Época: Novena Época; Registro: 179063; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.13o.A.99 A; Página: 1100. 10

actos impugnados sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. Sin embargo, cuando procesalmente no fuera procedente la acumulación porque no se planteó en su oportunidad o no se acreditaron los elementos para ello, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden invocar los hechos notorios que adviertan o que las partes les hagan de su conocimiento para evitar, precisamente, el dictado de sentencias que resuelvan de manera contradictoria un problema o un aspecto jurídico idéntico o íntimamente vinculado con otro. Lo expuesto pone de manifiesto, que la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe tomar en cuenta que la sentencia emitida por la Sala Regional Metropolitana constituye un hecho notorio, que dicha resolución tiene carácter de cosa juzgada por haber quedado firme legalmente, y que lo resuelto en ella se encuentra vinculado con el juicio del que estaba conociendo, de modo que éste se ve influenciado por el efecto reflejo de aquélla; pues la eficacia del efecto reflejo de la cosa juzgada impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos juicios de nulidad cuando éstos derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales para los actores, no obstante que se refleje la afectación en diversas actuaciones pero con el mismo contenido jurídico pues, precisamente, ese contenido es la vinculación que rige la resolución de ambos juicios o, en su caso, la influencia del primero para que se resuelva sobre el segundo. En este orden de ideas, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada en su aspecto positivo, cuando existe un mismo origen jurídico que se traduce en una resolución con los mismos efectos materiales para las partes contendientes en un procedimiento administrativo en forma de juicio y que al sustentarse el juicio contencioso se acredita la influencia de la ejecutoria que declaró nula la resolución recaída a un recurso de revisión que se resolvió en primer lugar, la cual se refleja de manera positiva porque en la sentencia ejecutoriada se resolvió un aspecto fundamental de ella.»

Énfasis añadido.

En suma, se declara como beneficiaria a ***** en representación de sus menores hijas ***** y *****, ambas de apellidos *****, de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****, entre ellos los adeudados con motivo de la sentencia dictada en el proceso administrativo *****.

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Por consiguiente, es necesario hacer del conocimiento de la Segunda Sala de este Tribunal la presente resolución, con el objetivo que de que se reconozca en el proceso ***** el carácter de beneficiarias y en consecuencia el pago de las prestaciones a que fue condenada la autoridad demandada en dicho proceso en sentencia de fecha 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se realice en beneficio de ***** en representación de sus menores hijas ***** y *****, ambas de apellidos *****, en cumplimiento a la sentencia en mención.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, se ordena notificar al titular de la Segunda Sala de este Tribunal la presente resolución.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:

R E S U E L V E

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PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara como beneficiaria a ***** en representación de sus menores hijas ***** y *****, ambas de apellidos *****, de los haberes y prestaciones de *****, entre ellos los adeudados con motivo de la sentencia dictada en el proceso administrativo *****, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se ordena notificar al titular de la Segunda Sala de este Tribunal la presente resolución, atento a lo expuesto en el Considerando Tercero.

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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