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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1244/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta del periodo del 08/06/2018 al 09/07/2018, donde el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, determinó de manera excesiva en mi perjuicio la cantidad líquida de ***** relativo a la cuenta *****.»

Énfasis de origen.

En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho (i) para que el organismo operador del agua le aplique el descuento previsto en el artículo 49 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende y (ii) que con la

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tarifa correcta se le determine la cantidad a pagar, y, 3) la condena a la autoridad demandada para el restablecimiento de sus derechos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Lic. *****, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la confesional expresa ofrecida por la demandada, y la presuncional legal y humana; se le desechó la instrumental de actuaciones; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En virtud de no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Mediante acuerdo de 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, apersonándose al presente proceso en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua

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Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, señalando abogados autorizados y nueva dirección electrónica para recibir notificaciones.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida la parte actora, consistente en recibo con

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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número de folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende.

El recibo descrito obra en autos a foja 6 seis, y toda vez que el mismo ostenta signos exteriores y visibles que señalan su emisión por parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, no obstante carece de firma autógrafa, se destaca que su emisión no fue controvertida por la autoridad encausada; antes bien, admitida en la contestación de la demanda, al señalar que «por medio del recibo *****, se le da a conocer a la actora sobre la contraprestación consistente en el pago de una cantidad de dinero proporcional al servicio recibido».

Por lo tanto, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia y contenido.

Ahora bien, en relación con lo que esgrime la autoridad encausada en el sentido de que el recibo emitido por el organismo operador del agua, no constituye un acto administrativo, este juzgador difiere de su apreciación conforme las consideraciones siguientes:

Del análisis al recibo descrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, requiere de la parte actora el pago inmediato de la cantidad de *****, en concepto de agua, drenaje, saneamiento, rezago de agua, drenaje y saneamiento, recargos, otros y redondeo.

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Asimismo, de la fundamentación que el mencionado organismo consignó en el acto impugnado, se advierte que el cobro de los conceptos que indica, se encuentran ligados al ejercicio de las funciones públicas de la demandada y la falta de pago tendrá como consecuencia la suspensión del servicio, aunado a que las cantidades determinadas por dicha autoridad constituyen créditos fiscales, susceptibles de cobro coactivo. Lo anterior, desprendido de que lo refieren los artículos 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 2 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2018; 3, 9, 10, fracciones V y VI, 37 40, 43, 54 y 97 del Reglamento Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, que disponen lo siguiente:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 154. Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes a dicho servicio, se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio.»

Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del año 2018.

Capítulo Cuarto Derechos

Sección Primera Servicios de Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

«Artículo 14. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: …»

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Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

«Articulo 3.- El Sistema de Agua potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, es la entidad pública descentralizada perteneciente a la administración paramunicipal creada por el Ayuntamiento con régimen jurídico, personalidad jurídica y patrimonio propio para la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el Municipio de San Miguel de Allende, Gto., por tanto le corresponde la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o del subsuelo y residuales, desde el punto de su extracción o recepción, hasta su distribución, tratamiento y disposición final en los ámbitos de la competencia municipal y de conformidad con la asignación de la Comisión Nacional del Agua.

…»

«Articulo 9.- El SAPASMA será el único responsable para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado en los centros de población y comunidades del municipio; para el desempeño de sus funciones, podrá contar con el auxilio de los comités del agua y saneamiento de los mismos.

…»

«Articulo 10.- Le corresponden al SAPASMA las siguientes atribuciones: … V.-Determinar y cobrar los adeudos fiscales generados con motivo de la prestación de los servicios de acuerdo a las tarifas a que se refiere la fracción anterior;

VI.- Ejercer la facultad económica coactiva, derivada del incumplimiento de pago de los adeudos fiscales, así como los rezagos, recargos, multas, y gastos de ejecución que correspondan de conformidad con las leyes de Ingresos y de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato;

…»

«Artículo 37.- Son derechos, los siguientes conceptos:

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I.- Por disponibilidad del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado; … III.- Por consumo de agua potable;

IV.- Por servicios de drenaje, alcantarillado y saneamiento; … XVIII.- Otros que se deriven con motivo de la prestación del servicio.»

«Artículo 40.- Son aprovechamientos los siguientes conceptos: I.- Recargos;

II.- Rezagos; … Todos los demás ingresos que con motivo de la prestación del servicio encomendado, reciba el SAPASMA y que no estén comprendidos como derechos, productos, contribución por ejecución de obras o aportaciones, informando al respecto al Consejo Directivo.»

«Articulo 43.- Los adeudos a cargo de los usuarios para efectos de cobro, tendrán carácter de créditos fiscales.»

«Articulo 54.- El SAPASMA, podrá suspender el servicio cuando: … IV.- Por falta de pago de los servicios proporcionados; y V.- Por no cumplir con las obligaciones que se establecen en el presente reglamento.»

«Articulo 97.- Los adeudos a cargo de los usuarios a favor del SAPASMA determinados de conformidad con este Reglamento y las leyes fiscales para los municipios del estado, tiene el carácter de créditos fiscales.»

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos,

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que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

De la anterior transcripción, se destaca que el documento exhibido por la parte actora, colma los requisitos del acto administrativo, en tanto se trata de una declaración unilateral de voluntad emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el ejercicio de potestades públicas, lo que se enuncia en el antepenúltimo recuadro del documento, y su objeto incide en una situación jurídica individual y concreta al determinar una cantidad líquida que debe pagar el destinatario del mismo (*****).

Apoya lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente

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en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»2

Lo anterior es coincidente con el criterio del Pleno de este Tribunal, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»3

Cabe hacer notar que la autoridad propone como sustento de su argumento relativo a que el recibo emitido no es un acto administrativo, las tesis de jurisprudencia con rubro «AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE

2 Tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4287, registro: 2000049. 3 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

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EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.»4 y «RECIBO O FACTURA DE PAGO EXPEDIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TIENE EL CARÁCTER DE UN CRÉDITO FISCAL QUE NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO ESTATAL»5; no obstante, se desestima que tales criterios sean aplicables al caso que nos ocupa, pues el primero de ellos se encuentra enderezado a las acciones derivadas del cumplimiento del contrato de suministro de agua potable, cuyas acciones derivan del propio acuerdo de voluntades, sin necesidad de que su cumplimiento deba ser dirimido en forma previa por autoridades jurisdiccionales, que sea materia de discusión la naturaleza del recibo.

En el segundo criterio, se esclarece que la contraprestación derivada de los servicios de agua potable y drenaje tienen la naturaleza de un derecho, es decir, lo que corresponde al Estado por la prestación de servicios públicos que le son inherentes y que para su impugnación debe agotarse en forma previa un recurso en sede administrativa; lo anterior convalida que los señalamientos de que el contenido del recibo constituye un acto administrativo susceptible incluso de ser recurrido, no obstante, previo a que se dirima ante el tribunal administrativo estatal, debe agotarse un recursos de la misma naturaleza ante la autoridad emisora; sin embargo, debe considerarse que en la legislación estatal que aplica en el presente asunto, no es obligatorio para el particular agotar dicho recurso, conforme lo que

4 Jurisprudencia, Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación; Novena Época, Apéndice (actualización 2001), Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C., página 24, registro 920119. 5 Jurisprudencia PC.XV. J/33 A (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época , Plenos de Circuito, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, página 2200, registro 2017704.

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establece el numeral 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

En consecuencia, resulta claro que el recibo que en forma unilateral emitió el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende le dirige al accionante, consigna contraprestaciones en concepto de derechos susceptibles de cobro coactivo, es decir, el recibo constituye un acto administrativo.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

En ese sentido, se aprecia que la autoridad demandada hace valer la inexistencia del acto administrativo en razón de que «el crédito fiscal determinado en el recibo número *****, así señalado por la parte

6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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actora, no constituye un acto administrativo, ya que por medio del recibo número *****, se le da a conocer a la actora sobre la contraprestación consistente en el pago de una cantidad en dinero proporcional al servicio recibido, por lo que se puede advertir que no se reúnen los requisitos de validez para ser considerado un acto administrativo».

Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el Considerando Segundo de la presente resolución, quedó acreditada la existencia del mismo; por otra parte, sus señalamientos se encuentran relacionados con el fondo de la controversia, circunstancia que es materia del fondo del presente asunto, y por tanto, será materia de análisis en diverso apartado de esta resolución, acorde con el criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».7

En ese tenor, se desestima la casual de improcedencia y sobreseimiento invocada por el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el

7 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

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sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala el actor como primer concepto de impugnación, que el acto de autoridad que combate carece de los elementos de validez descritos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el recibo emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende no cuenta con nombre y firma autógrafa del funcionario emisor, ni se le dio a conocer la fórmula aritmética que le permita

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.

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saber cómo llegó la autoridad a la determinación de las cantidades que constituyen el crédito fiscal, por lo que desconoce si los conceptos consignados en el documento fueron calculados en forma correcta, así como las razones que le obligan al pago.

Al respecto, se señala que la autoridad demandada no vertió argumentación alguna tendiente a combatir los señalamientos anteriores.

Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de la debida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal consignado en el acto impugnado.

Del análisis al concepto de impugnación que esgrime el actor y el recibo de pago emitido por la autoridad encausada, se encuentra que el mismo es fundado, conforme lo siguiente:

Refiere el accionante que el recibo de pago no colma los requisitos de validez descritos por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus fracciones V y VI, esto es, que no se consigna el nombre y firma de la autoridad que lo emite y no se encuentra debidamente fundado ni motivado.

Aunado a lo anterior, de la contestación de la demanda se advierte una confesión expresa de la autoridad en el sentido de que el recibo no cuenta con el nombre y firma de su emisor, siendo omiso en desvirtuar que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado.

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Para dicho análisis, se considera necesario precisar que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, en este caso, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis legal de incidencia de la contribución (derechos y aprovechamientos).

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto

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en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»9

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Bajo dicho esquema, le asiste la razón al actor cuando señala que la autoridad no consignó en el recibo combatido, las fórmulas aritméticas y cálculos conforme los que arribó a las cantidades de las que le requiere el pago por diversos conceptos, es decir, que el recibo controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente válido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

9 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43

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Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas

Sin embargo, el crédito fiscal así determinado por la autoridad en el acto impugnado únicamente describe lo siguiente:

Agua *** Drenaje *** Saneamiento *** Rezago Agua *** Rezago Drenaje *** Rezago Saneamiento *** Recagos *** Subsidios *** Otros *** Redondeo *** IVA ***

Total a pagar ***

De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la autoridad no llevó a cabo una debida fundamentación y motivación del acto autoritario que se combate, pues no relaciona los preceptos legales con las cantidades

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de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativa con los hechos u obligaciones a cargo del actor; tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama; en suma, no otorga certeza y seguridad jurídica al justiciable justificando su determinación para que se tenga por legalmente válida, lo cual deviene en una indebida motivación. Sirve de apoyo al anterior señalamiento, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»10

En consecuencia, la ausencia del nombre y firma del funcionario emisor del recibo que contiene el crédito fiscal y la indebida fundamentación y motivación del mismo, se traducen en incumplimiento a lo señalado por las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.

10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.

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Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».11

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el recibo número *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende.

La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la indebida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

11 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 12

12 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad de la determinación del crédito fiscal, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por el actor.

Sin embargo, no ha lugar a la segunda de sus pretensiones relativa a que se le aplique el descuento previsto en el ordinal 49 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende para el ejercicio fiscal que corresponda, toda vez que a efecto de disfrutar de las facilidades administrativas que se contemplen en dicho ordenamiento jurídico, deberán acreditarse el cumplimiento de los requisitos relativos ante la autoridad competente en forma anual, dada la vigencia de las normas fiscales.

Por último, tampoco es posible ordenar a la autoridad fiscal que efectúe una nueva determinación con la tarifa correcta, dado que dicha obligación es inherente a sus facultades, en términos de los numerales 17 y 23 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Finalmente, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el recibo *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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