La visita domiciliaria constituye una de las manifestaciones más intensas de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en la medida en que implica el ejercicio de un acto de molestia que se despliega directamente en el domicilio del contribuyente, con la consecuente afectación a su esfera de intimidad y a la inviolabilidad de sus documentos y posesiones. Por esta razón, la jurisprudencia ha construido, a lo largo de décadas, un cuerpo de criterios particularmente exigente en torno a los requisitos formales y sustanciales que deben observarse en su desarrollo.

El punto de partida obligado de cualquier análisis sobre la validez de una visita domiciliaria es la orden que le da origen, la cual debe satisfacer un estándar reforzado de fundamentación y motivación: debe precisar con exactitud el lugar o lugares a visitar, el objeto de la visita, delimitado con suficiente claridad para evitar actos de molestia genéricos o indeterminados, así como la identidad de los visitadores autorizados para su desahogo. La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la imprecisión en cualquiera de estos elementos vicia de origen el procedimiento de fiscalización, sin que sea subsanable mediante actuaciones posteriores de los visitadores.

El desarrollo de la diligencia y las formalidades esenciales

Durante el desarrollo mismo de la visita, la jurisprudencia ha identificado un conjunto de formalidades cuya inobservancia trasciende al resultado del procedimiento. Entre ellas destaca la debida identificación de los visitadores ante quien atienda la diligencia, el levantamiento circunstanciado de actas parciales que documenten fielmente los hechos y omisiones conocidos durante el desarrollo de la visita, y la observancia estricta de las reglas relativas a la designación de testigos, cuya ausencia o irregular sustitución ha sido considerada, en criterios reiterados, como un vicio que afecta la validez de las actuaciones subsecuentes.

Especial atención merece el tratamiento jurisprudencial de la denominada última acta parcial, cuyo levantamiento debe respetar el plazo mínimo legalmente previsto antes del cierre del acta final, plazo durante el cual el contribuyente tiene el derecho de desvirtuar los hechos u omisiones detectados. La jurisprudencia ha sido consistente en sostener que la inobservancia de este plazo, o la valoración deficiente de las pruebas aportadas por el contribuyente en dicho periodo, constituye una violación que amerita la declaratoria de ilegalidad del crédito fiscal determinado con base en la visita.

Relevancia para la fiscalización estatal en Guanajuato

Estos criterios, desarrollados originalmente en el ámbito federal, pueden servir como referencia relevante y resultar aplicables en lo conducente al ejercicio de facultades de comprobación por parte de autoridades fiscales estatales y municipales, siempre que sean compatibles con la normativa local aplicable en Guanajuato. El litigante que impugna créditos fiscales estatales derivados de visita domiciliaria debe, por tanto, conocer con precisión este cuerpo de criterios para identificar oportunidades de defensa que, en ocasiones, resultan más eficaces que la controversia sobre el fondo del crédito determinado.

El estudio riguroso de estos criterios constituye una herramienta indispensable tanto para la defensa del contribuyente como para la actuación apegada a derecho de la autoridad fiscalizadora.