Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 78/21 PL, interpuesto por la autorizada del Director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor, del Oficial Mayor, y del Coordinador Jurídico y representante legal del Ayuntamiento, todos de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó una nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 23 veintitrés de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 23 veintitrés de febrero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a las autoridades demandadas en el proceso de origen invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. La sentencia recurrida causa agravio a los intereses de la autoridad que represento, específicamente el considerando primero por resultar indebidamente fundada y motivada, y contraria a lo establecido en el artículo 299, fracción III del Código Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la razón es que el tribunal carece de competencia material para conocer sobre negativas de pensiones a trabajadores municipales o

3 agentes de tránsito, al no existir supuesto jurídico expresó en alguno de los arábigos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…), ahora bien, en el Considerando Primero de la sentencia no se aprecia que el a quo hubiera citado el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) el cual dota de competencia específica para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, motivo por el cual dicha violación formal genera que la sentencia este indebidamente fundada, tampoco se observa que se haya justificado la motivación (…) con independencia de la violación formal referida, la sentencia recurrida afecta el derecho a un debido proceso legal a mis representadas porque el a quo resolvió el presente asunto sin contar con la competencia material específica que lo autoriza para conocer sobre la negativa de pensión es a un trabajador burocrático o agente de tránsito municipal (…). Por otra parte, si la intención del actor es obtener una pensión por vejez del municipio, entonces su acción es de naturaleza laboral, porque dicha dependencia actuó en un plano de coordinación por tratarse de una cuestión meramente laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 fracción VIII párrafo segundo, y 123 apartado B de la Constitución Federal; 1 y 123 de la ley del trabajo de los servidores públicos del Estado de Guanajuato y los municipios (…). Por ello, al no estar dicha acción laboral en el ámbito competencial de este tribunal, debe declararse incompetente ya que no es dable, analizar la naturaleza de la relación jurídica entre mi representada y el actor, sin atender la naturaleza de la acción como es la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria que es de naturaleza laboral (…).

Segundo. La sentencia recurrida causa agravio a los intereses de mi representada en el punto resolutivo segundo en relación con el considerando quinto, porque el a quo interpretó incorrectamente el artículo 52 del Reglamento Interior del Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de

4 Celaya Guanajuato, al omitir el análisis sistemático en relación con el diverso numeral 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya Guanajuato, esto porque en el primer precepto citado se establece que las pensiones de jubilación deben presentarse a la dirección de personal y sólo en caso de peticiones que cumplan con los requisitos completos, deberán remitirse al Ayuntamiento para su aprobación. En caso contrario, la dirección de personal puede requerir e incluso desechar las peticiones incompletas o improcedentes, con fundamento en el arábigo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), esto es que el estudio oficioso que el a quo hizo de la competencia de la dirección de personal resulta incorrecto, ya que dicha interpretación implica que la mera presentación de una solicitud de pensión jubilatoria ante la dirección de personal debe remitirse al ayuntamiento y concederse por dicho órgano colegiado, sin tales autoridades puedan revisar la procedencia de la petición o que se haya cumplido con los requisitos previstos en el numeral 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya Guanajuato (…). En primer lugar, el atribuyó la calidad de acto administrativo a los oficios ***** y *****, sin explicar el motivo por el cual tomó dicha decisión, a pesar de que el mismo fue emitido en una relación de coordinación y por ello, no impugnables ante este Tribunal al no formar parte del género de actos y resoluciones derivado de una relación administrativa entre miembros de las instituciones policiales y los municipios. Es importante reconocer que el artículo 7 fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato no establece la procedencia contra la negativa de pensiones jubilatorias (…) en ese sentido, es evidente que los actos y resoluciones emitidos con motivo de una relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y las autoridades estatales y municipales son de dos tipos: una, el nombramiento como acto condición y dos la que ordena su baja

5 o remoción y por ello, no son actos administrativos en sentido restringido, razón por la cual, no encuadra en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ni le son exigibles los requisito del arábigo 137 del citado Código (…).

Tercero. La sentencia recurrida causa agravio a los intereses de mi representada en el punto resolutivo Segundo con relación al considerando quinto, en los efectos de la nulidad decretada fundando su determinación en el artículo 300, fracción III, 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al señalarle al Ayuntamiento los términos en que debe cumplir con la sentencia, como es determinar la procedencia de la petición solicitada en los términos del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya Guanajuato, el a quo no distingue entre la relación laboral o administrativa que los une con el municipio lo que según el magistrado lo hace aplicable para los policías al regularse en este prestaciones mínimas previstas para los trabajadores de la administración pública de Celaya, como lo es la seguridad social lo anterior implica que la sentencia es incongruente en sentido externo por ultra petita a pesar de haber suplido la deficiencia de la queja del demandante, porque inválido las facultades del ayuntamiento para decidir si concede o no la pensión, esto porque la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le marca, y al existir restricción constitucional en el artículo 123, apartado, fracción XIII de excluir del régimen burocrático a los miembros de las fuerzas de seguridad pública municipal, entonces es improcedente la analogía que pretende hacer valer el a quo (…) por ello la nulidad decretada por incompetencia del funcionario que emitió el acto reclamado debe ser lisa y llana y no para efectos, como lo hizo el a quo, por lo que está impedido para resolver el problema de fondo, es decir, que debe dejar a la autoridad competente que emita la respuesta que proceda (…). En el presente caso, está acreditado que el demandante no anexó las constancias de antigüedad e ingresos expedida por la

6 dirección de persona, motivo por el cual, es imposible dar una respuesta o no sobre la pensión jubilatoria, como lo pretende el a quo, tomando en consideración su facultad para determinar si las pensiones por jubilación son procedentes o no, en atención a que las mismas se encuentran debidamente integradas, previo a su remisión al Ayuntamiento para su aprobación en definitiva (…) En ese sentido, la jubilación es una prestación extra legal de naturaleza laboral derivada de negociación colectiva; derecho del cual carecen los miembros de las fuerzas de seguridad pública, pero si tienen derecho a las prestaciones mínimas en materia de seguridad social brindadas por el IMSS, como son: pensión por vejez y cesantía en edad avanzada, con motivo del convenio que tiene con el Municipio en términos del artículo 13 de la Ley del Seguro Social (…). Es por ello, que, de insistir este Tribunal en brindarles prestaciones extralegales a los policías, como son pensiones jubilatorias, entonces, mi representada convendrá con el Instituto Mexicano del Seguro Social y dejará de pagar cuotas de seguridad social respecto a pensiones, conforme al último párrafo inciso d), fracciones II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social. En caso de que se insista en la nulidad, la misma deberá ser lisa y llana para que el ayuntamiento, decida la procedencia de la pensión jubilatoria, en el caso de que el demandante acredite cumplir con todos los requisitos del artículo 10 del Reglamento de Pensiones. Sin embargo, por economía procesal resulta y necesario que el Ayuntamiento haga dicho pronunciamiento al existir restricción constitucional para concederles prestaciones extralegales a los miembros de seguridad pública por pertenecer a un régimen diferenciado por voluntad del Constituyente, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII Constitución…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

7 1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los oficios *****y ***** suscritos el 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el primero por el Oficial Mayor; y el segundo por el Director de Persona, ambos adscritos a la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad el efecto de que el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya emitiera un nuevo acto en el cual remita la solicitud del actor al Ayuntamiento, por ser la autoridad competente con plenitud de atribuciones para aprobar o negar el otorgamiento de las pensiones previstas en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya que sí resulta aplicable para el actor.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio que hace valer la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que el Tribunal de Justicia Administrativa, carece de competencia material para conocer sobre negativas de pensiones a trabajadores municipales o agentes de tránsito, al no existir supuesto jurídico expresó en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica

8 del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, continúa manifestando que el acto impugnado en el proceso de origen fue emitido en una relación de coordinación y no de subordinación por lo que no es impugnable ante este Tribunal

Como fue resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, este Tribunal si es competente para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, a saber:

Por mandato constitucional1 los actos administrativos son susceptibles de someterse al control de legalidad a través de los órganos jurisdiccionales establecidos para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, competencia que es depositada en los Tribunales de Justicia Administrativa.

De manera específica en el Estado de Guanajuato, el legislador local determinó en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que dicho órgano jurisdiccional se integra por el Pleno y las Salas2, y tendrá entre sus atribuciones la de impartición de justicia administrativa3, quedando como competencia específica de las Salas las siguientes:

Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:

1 Artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Artículo 18 de la Ley en trato. 3 Ídem, artículo 4, fracción I.

9

I. En primera instancia:

a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;

c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;

d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares;

e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y

10 g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

II. En segunda instancia:

a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y

b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»

Énfasis añadido.

Del numeral transcrito, en concreto, de lo previsto en la fracción I, inciso g), del ordinal 7, se advierte que las Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, son competentes para conocer de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

Entonces, es menester puntualizar que el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, alude a actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales sean estatales o municipales, sin distingo.

En esta línea de pensamiento, si el actor impugnó en el proceso de origen, la resolución recaída a su solicitud de pensión por años de servicio como policía municipal,

11 conforme al ahora abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, se colige que el acto debatido en el proceso de origen encuadra en el supuesto de competencia en mención.

No pasa inadvertido para este Pleno, que la autoridad recurrente, manifiesta que la jubilación es una prestación de naturaleza laboral, derivada del régimen de seguridad social de los trabajadores, y que al respecto en el municipio de Celaya, Guanajuato, se tienen dos regímenes: el general, en términos del convenio suscrito con el Instituto Mexicano del Seguro Social; y el privado de pensiones, sufragado con fondos públicos sin aportación de los trabajadores. Después, puntualiza que la pensión por jubilación prevista en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, constituye una prestación extralegal de naturaleza laboral colectiva, derecho del cual carecen los miembros de seguridad pública.

Se enfatiza que, contrario a lo esgrimido por la parte recurrente4, la naturaleza de la acción intentada en la causa de conocimiento, es también de «naturaleza administrativa»; se concluye esto, pues como bien lo analizó la Magistrada la corte en Pleno -jurisprudencia P./J. 24/955- ya resolvió que la relación que existe entre los miembros de

4 Lo cual consiste, esencialmente, en que la naturaleza de la acción intentada es de naturaleza laboral y no administrativa. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, página 43. Número de registro: 200322.

12 los cuerpos de seguridad pública y el Estado o Municipio, es de naturaleza administrativa; por ende, cualquier determinación que dichas entidades tomen en torno a esa relación, no conforma actos de particulares, sino de una autoridad.

En esta tesitura, con fundamento en el ordinal 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, conocer y dirimir las controversias que versen sobre la nulidad de actos derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales municipales, incluidas las de seguridad social.

En el segundo agravio aduce quien recurre, que contrario a lo manifestado por la Magistrada, las pensiones de jubilación deben presentarse a la dirección de personal y sólo en caso de que cumplan con los requisitos completos, deberán remitirse al Ayuntamiento para su aprobación, en caso contrario, la dirección de personal puede requerir e incluso desechar las peticiones incompletas o improcedentes.

Lo anterior de conformidad con los artículos 52 del Reglamento Interior del Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato; 19 del -abrogado- Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato;

13 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; artículos 11, 62, fracción I, 63 y 64 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; al ser la Dirección de Personal una dependencia de la Administración Pública Municipal Centralizada, conforme al arábigo 124, fracción X de la Ley Orgánica Municipal.

Este Pleno lo considera infundado, por los siguientes motivos y fundamentos

De los oficios impugnados en el proceso de origen, se desprende que quienes hoy recurren fundamentaron su competencia en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, y 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y en artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, que para una mejor comprensión a continuación se transcriben:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

14 A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones (…) XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales (…)

Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación (…)

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

Artículo 5. (…) A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato6, dispone de manera clara y textual lo siguiente:

6 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33.

15 Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento. [Subrayado añadido].

En ese sentido se advierte que, el solicitante debe presentar su petición ante el Director de Personal, a fin de que este turne la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así el mencionado órgano colegiado el que resuelva en definitiva.

Lo señalado tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento7. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no

7 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

16 sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, con lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

Se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

17 En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que el acto impugnando en el proceso de origen no contiene los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su competencia dar respuesta negativa a la solicitud que sobre pensión de jubilación realizó el actor.

Finalmente en el tercero de los agravios, manifiestan quienes recurren que les causa perjuicio la determinación de la Magistrada, al señalarse al Ayuntamiento los términos en que debe cumplir con la sentencia, invalidando con ello sus facultades para decidir si concede o no la pensión.

Este Pleno considera inoperante el agravio en mención, por los siguientes motivos y fundamentos:

De la sentencia que se recurre, se puede advertir que la Magistrada no señaló los parámetros en relación a cómo debía resolver el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, la petición del actor, solo fue clara en precisar -y para evitar dilaciones en el tramite instado por el justiciable- que conforme al abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, tratándose de las pensiones y jubilaciones no establece la presentación de mayores requisitos que su solicitud, a saber:

…Por ello, ante la incompetencia de las autoridades demandadas para resolver en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 10 del abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, lo procedente es decretar la NULIDAD

18 de los actos contenidos en los oficios *****y *****dictados por el Oficial Mayor y Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, respectivamente; ello con fundamento en los artículos 300, fracción III, y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, como los actos impugnados fueron dictados en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, SINO PARA EFECTOS de que se emita un nuevo acto sin la deficiencia advertida ya que no estimarlo así implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento del solicitante.

Con el propósito de fijar la forma y términos en que se deberá emitir el nuevo acto, es necesario verter algunas consideraciones.

El artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya dispone que los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal del municipio, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento al Ayuntamiento.

Conforme al artículo 10 del abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya todo empleado podrá solicitar y obtener su pensión de Jubilación, hasta por el 100% del salario que percibía al momento de la solicitud, siempre y cuando haya cumplido 30 años de servicios ininterrumpidos y 55 años de edad, con excepción de las mujeres

19 trabajadoras, quienes podrán hacerlo al cumplir 25 años de servicios ininterrumpidos, sin límite de edad.

En ese contexto se advierte que para que los empleados del municipio obtengan su pensión de jubilación el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya no establece la presentación de mayores requisitos más que su solicitud.

Caso contrario a lo dispuesto para los trabajadores del municipio que solicitan una pensión por vejez, los que conforme al numeral 12 del abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya8 requieren acompañar a su solicitud por escrito constancias con las que acrediten su antigüedad y sus ingresos, expedidas por la dirección de personal, así como su acta de nacimiento para comprobar su edad.

Finalmente, de acuerdo a las fracciones IX y X del artículo 8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades tendrán, frente a los particulares, las obligaciones de proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante ellas; y procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos,

8 ARTICULO 12.- Las solicitudes de Pensión por Jubilación de Vejez, deberán llenar los siguientes requisitos: a).- Presentarse por escrito; b).- Constancia que acredite su antigüedad; expedida por la Dirección de Personal; c).-Acta de Nacimiento, para comprobar la edad, y d).- Constancia de sus ingresos al momento de la solicitud, expedida por la Dirección de Personal. 14 ARTÍCULO 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: […] IX. Proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas; X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento;

20 disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

Por tanto, la nulidad será para EFECTO de que el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya emita un nuevo acto en el cual remita la solicitud del actor al Ayuntamiento, por ser la autoridad competente con plenitud de atribuciones para aprobar o negar el otorgamiento de las pensiones previstas en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya que sí resulta aplicable para el actor.

Se precisa que para tener por cumplida esta sentencia el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya deberá exhibir el nuevo acto por el cual haya remitido al Ayuntamiento la solicitud del actor…

Énfasis añadido,

Ergo, es que resulta inoperante9 el agravio, dado que parte de una premisa falsa, pues como ya se precisó, nunca se señaló la forma y términos en que el Ayuntamiento debía atender o resolver la petición del justiciable, solo se condenó al Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, para que emitiera un nuevo acto, en el cual remitiera

9 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605.

21 la solicitud del actor al Ayuntamiento, por ser la autoridad competente para que con plenitud de atribuciones apruebe o niegue el otorgamiento de las pensiones previstas en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, que sí resulta aplicable para el actor.

Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente y, ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Así con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

22 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 78/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_78_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.