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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 72/22 PL, interpuesto por la Síndico y representante legal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra del acuerdo emitido el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se determinó que no hubo lugar a acordar el sobreseimiento en el proceso, peticionado por la autoridad.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, así como a los terceros con derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone que le perjudica el acuerdo recurrido y, específicamente, la determinación de negar el sobreseimiento del proceso de origen, pues asevera que los promoventes no cuentan con un interés jurídico.

Asimismo, agrega que ningún fin práctico conllevaría que la autoridad jurisdiccional proceda a continuar con el proceso administrativo para resolver el fondo del asunto, pues refiere que éste órgano jurisdiccional se encuentra impedido para reconocer el derecho solicitado por los promoventes, al existir una restricción constitucional respecto de los trabajadores de confianza para poder ser reinstalados o restituidos en sus derechos laborales.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****,*****,*****,*****,***** promovieron proceso administrativo en contra de la designación de nuevos integrantes del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, determinada en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria de 30 treinta de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Ayuntamiento de San Miguel de Allende.

2. Mediante acuerdo dictado el 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se radicó la demanda en la Tercera Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, se concedió la suspensión con efectos restitutorios solicitada por los promoventes para efecto de que éstos siguieran ejerciendo sus funciones como integrantes del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, conforme a su designación y los nombramientos que les fueron conferidos.

3. Luego, mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por informando que en sesión ordinaria de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió el acuerdo de ayuntamiento a través del cual se aprobó dar por rescindida y, en consecuencia, por terminada la relación laboral entre el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, y los promoventes en el proceso de origen, derivado de la pérdida de confianza.

Además, la autoridad demandada solicitó que, en atención a lo informado, se dictara el sobreseimiento del proceso TOCA 72/22 PL

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administrativo; sin embargo, en el proveído en comento, la Sala determinó que no era procedente decretar el sobreseimiento en la causa, pues aun cuando se hubiera actualizado un cambio de situación jurídica respecto de los actores en el proceso administrativo, ello no necesariamente implicaría que este órgano jurisdiccional se encontrara imposibilitado para analizar la ilegalidad o no del acto impugnado -consistente en el acuerdo de ayuntamiento adoptado en la sesión de 30 treinta de octubre de 2021 dos mil veintiuno-; y, además, la Sala indicó que dicha circunstancia -en todo caso-, sería materia de estudio del fondo del asunto.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios referidos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso d), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que el recurso de reclamación procederá contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que concedan o nieguen el sobreseimiento.

Ahora bien, se recuerda que la materia de reclamo en el presente recurso es la decisión asumida por la Sala en el acuerdo de 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, en la cual se negó decretar el sobreseimiento solicitado por la autoridad demandada durante el trámite TOCA 72/22 PL

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del proceso administrativo y, a su vez, se le hizo de conocimiento que dicha circunstancia sería materia de estudio del fondo del asunto.

Asimismo, es necesario invocar como hecho notorio1, en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que el día 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, la Magistrada de la Tercera Sala, dictó sentencia con la que se puso fin al proceso de origen, y en la cual:

▪ se determinó no sobreseer en el proceso;

▪ se decretó la nulidad total del acto impugnado;

▪ se reconoció el derecho de los promoventes y se condenó a la autoridad demandada para que: (i) se restituya a los promoventes en el pleno ejercicio de sus cargos como integrantes del Consejo Directivo del SAPASMA, conforme a los nombramientos que les fueron expedidos a su favor; y (ii) el pago de todas las prestaciones que dejaron de percibir a partir de la separación y hasta la fecha en que sean restablecidos en el ejercicio de sus cargos; y

▪ se reconoció el derecho de los terceros con derecho incompatible para que el Ayuntamiento de San Miguel de Allende les cubra el pago de la indemnización que en derecho corresponda.

Además, se verifica que dicha sentencia fue debidamente notificada a las partes el día 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, por medio del sistema electrónico del Tribunal.

1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» TOCA 72/22 PL

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En atención a lo anterior y, acorde a lo señalado en los artículos 268 y 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se considera que ya no existe materia2 sobre la cual pronunciarse respecto de la reclamación formulada por la autoridad recurrente, al constatarse que ya fue dictada sentencia definitiva dentro del proceso de origen.

Ante ese panorama, se declara que ha quedado sin materia el presente recurso; lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del

2 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE AMPARO O SU AMPLIACIÓN. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, SIN PERJUICIO DE QUE, EXCEPCIONALMENTE, LOS AGRAVIOS ADUCIDOS EN ESE RECURSO PUEDAN VOLVERSE A PLANTEAR EN EL DE REVISIÓN QUE SE HAGA VALER CONTRA LA SENTENCIA» Registro digital: 2022793 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 64/2020 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1827 Tipo: Jurisprudencia TOCA 72/22 PL

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Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez (quien con fundamento en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y, 29 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a causa de impedimento legal, se abstuvo de participar en la votación); siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 72/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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