Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno. RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 7/21 PL, interpuesto por *****; en contra de la resolución de 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa P.A.S.E.A.F.G. 31/Sala Especializada/20, en la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa por la conducta infractora que se le atribuyó y se le impuso una sanción. TRÁMITE I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno1, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio. II. Admisión. En proveído de 27 veintisiete de abril 2021 dos mil veintiuno2, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes del procedimiento de responsabilidad administrativa; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala. III. Turno. Mediante auto de 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno,3 se tuvo a las partes por no desahogando la vista concedida en tiempo, particularmente a la Directora de Enlace e Información de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, ante lo extemporáneo de su promoción. Además se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
1 Folios 2 a 5 del toca 7/21 PL 2 Folio 24, ibídem. 3 Última actuación del toca 7/21 PL.
2 CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órganon jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave. SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de abril 2021 dos mil veintiuno. TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravio lo siguiente: UNICO. El acto que impugno es ilegal, en virtud de que existió violación al derecho a la defensa. Siendo un hecho notorio y evidente como se desprende en las constancias de expediente que nos ocupa, que, durante la etapa de investigación del presente procedimiento, no fui puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares. Ello con el objeto de ejercer el derecho a la defensa a que constitucionalmente tengo garantizado. Lo anterior como consecuencia de que, de la etapa de investigación se da en el informe de Presunta responsabilidad Administrativa una “determinación de derechos.” Sin que, en este último haya invertido de manera directa una defensa para el presunto responsable. Por lo que se actualiza una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a la que todo procesado debe tener a su alcance.
3 Sirve de sustento la tesis jurisprudencial que a continuación transcribo:
DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observar a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde que es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.
ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGCIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL MEJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA. El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el imputado y su defensor podrán
4 tener “acceso” a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, no dable señalar que el “acceso” a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tenga a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativo a la igualdad y el equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministro Público se niegue a permitir el acceso a los registros ola obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra “acceso” conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre de los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a la identidad y los datos personales de la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.
De los criterios anteriores se puede desprender que, al someter a una persona a un procedimiento de responsabilidad administrativa, que se encuentra en la esfera del derecho administrativo sancionatorio, y al mismo le resultan aplicables los principios generales del derecho penal. Luego entonces debe permitirse que la persona que sea presuntamente responsable de una falta administrativa, y que le sea iniciado un expediente de la investigación por una autoridad administrativa investigadora, tiene derecho a tener conocimiento de la existencia de dicho expediente. Como del acceso al mismo y a la implementación de
5 una defensa activa y adecuada para el interés de acreditar la inocencia del sujeto inmerso en la investigación. De ahí que, se advierta la violación a los principios y garantías a una adecuada defensa y debido proceso; ya que al no tener oportunidad de acudir a defender mis intereses, o bien, aclarar, justificar o corregir la conducta que supuestamente infringí y con ello ser parte activa del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, contraviniendo de esa manera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1, 14, 16 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual manera el artículo 90 de la ley de Responsabilidad Administrativas para el Estado de Guanajuato dispone:
“…Articulo 90.- En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos…”
Advirtiendo con esta conducta una violación flagrante al respeto al derecho humano a la defensa y en consecuencia, la violación del artículo 90 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato citado con anterioridad.
En semejantes términos debe señalarse que la autoridad investigadora nunca, adjunto el expediente de investigación, de lo que debe establecerse que no se aclara las formas y mecanismos utilizados para hacerse de los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa. Si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el informe de presunta Responsabilidad Administrativa; cierto también que, ese I.P.R.A. no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Derivados de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en las etapas de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo la autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta de responsabilidad administrativa por parte del suscrito. Lo que evidentemente me deja en un notorio estado de indefensión. Por no tener conocimiento completo de la verdad. Es por ello
6 que solicito a este tribunal tenga a bien revocar la sentencia dictada y se me absuelva de las faltas que se me imputan.
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen: 1. El 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, -con base en el oficio ***** suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato (SICOM)-, se hizo del conocimiento de la Autoridad Investigadora del Órgano de Control Interno de la aludida dependencia estatal, las inconsistencias detectadas en la licitación pública simplificada ***** en relación a la propuesta del licitador *****, mismas que pudieran ser motivo de responsabilidad administrativa. Con base en lo anterior, la Autoridad Investigadora del Órgano de Control Interno de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato (SICOM), acordó el inicio de procedimiento de investigación para el esclarecimiento de los hechos acaecidos dentro de la licitación e integró la investigación número *****. 2. En fecha 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, la Autoridad Investigadora de la Secretaría de Infraestructura Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, elaboró el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en el mismo determinó imputar a *****, la probable comisión de la falta prevista en el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que en lo conducente previene lo siguiente:
7 Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna. En ese tenor, la autoridad investigadora concluye en su Informe de Presunta Responsabilidad que se cometió la falta, porque con los elementos probatorios recabados se corroboró que la persona física *****, presentó documentación alterada en la licitación simplificada número *****, con el propósito de simular el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la licitación referida y estar en condiciones para ser adjudicado del contrato de obra pública correspondiente. 3. Por acuerdo de fecha 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, la autoridad substanciadora y resolutora de la Secretaría de Infraestructura Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, admitió el informe de presunta responsabilidad emitido dentro del expediente *****. En el acuerdo referido se determinó dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ***** en contra de ***** por la falta administrativa referida y se acordó emplazar al particular sujeto a procedimiento y citar a las partes a la audiencia inicial del procedimiento, la cual se desahogó el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte.
4. El 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte la substanciadora acordó remitir las constancias originales del expediente ***** a este Tribunal para que continuara con su tramitación. 5. En acuerdo de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, se radicó en la Sala Especializada de este Tribunal el procedimiento
8 de responsabilidad administrativa instaurado en contra de ***** con el número de expediente ***** y se ordenó notificar a las partes respecto de la recepción del expediente. 6. En actuación de 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se hizo constar la presentación de alegatos del particular sujeto a procedimiento por conducto de su defensora y de la autoridad investigadora, señalándose que la autoridad denunciante no presentó alegato alguno. Finalmente, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la emisión de la resolución, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 209 fracción IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 7. Posterior a lo antes narrado, con fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se dictó resolución por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa P.A.S.E.A.F.G. 31/Sala Especializada/20, en la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa por la conducta infractora grave que se le atribuyó -alteración o falsedad de la información contenida en el documento que aportó al proceso licitatorio- y se le impuso exclusivamente una sanción económica consistente en el importe de 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria. Así fue que, inconforme con el sentido de la resolución aludida, el particular sancionado interpuso el recurso de apelación que se resuelve por este Pleno. QUINTO. Estudio. En su agravio único, la parte recurrente alega que durante la etapa de investigación el procedimiento no fue puesto en conocimiento que se le estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares. Ello, con el objeto de ejercer el derecho a la defensa a que
9 constitucionalmente tiene garantizado. Por lo que sostiene, se actualiza una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a que todo procesado debe tener. Igualmente arguye en la segunda parte de su disenso, que la autoridad investigadora nunca adjuntó el expediente de investigación, de lo que debe establecerse que no se aclara las formas y mecanismos utilizados para hacerse de los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa. Si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa; cierto también resulta que ese informe no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Tales disertaciones son infundadas e inoperantes, por las consideraciones que se exponen a continuación: Se clarifica en primer término, que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no establece que en la etapa de investigación deba llamarse o citarse al servidor público cuya conducta se indaga, ni mucho menos que debe hacerse del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra. Es así, pues se colige que en dicha etapa investigativa, la autoridad sólo se allega de elementos de convicción o pruebas que permitan sostener en su caso la comisión de una conducta reprochable que se subsuma en un tipo administrativo previsto en la norma y que dicha conducta pueda ser imputada a un servidor público o particular. Empero, en dicho procedimiento de investigación prevista por la ley de responsabilidades en comento, no se hace una
10 imputación directa o irreductible, sino sólo en el informe de presunta responsabilidad, el cual además estará supeditado a su admisión por la autoridad substanciadora; es por ello, que la presencia del sujeto investigado en dicha etapa indagatoria no se advierte como necesaria o indispensable para una adecuada o suficiente defensa, pues en todo caso son las conclusiones de la misma -informe de presunta responsabilidad- las que pueden ser debatidas cuando son admitidas por la substanciadora, ante la cual el imputado podrá hacer valer todas sus defensas, incluyendo desde luego la posibilidad de conocer los denunciantes, hechos, motivos, pruebas y demás elementos recabados en la investigación que sustenten la conducta que se le reprocha. Sin omitir señalar, que el desconocimiento de los elementos recabados en la investigación que no sustentan la conducta que se le atribuye, no le depara ningún perjuicio, pues los mismos al no hacerse valer en el aludido informe, no fueron considerados para sustentar la falta. Sin que en su agravio en estudio el recurrente debata respecto a alguna prueba que sustente la comisión de la falta que se le atribuye y no haya sido parte del multicitado informe de presunta responsabilidad. Esto es, en el informe aludido se contienen los elementos que acreditan la conducta y su comisión fáctica, derivados de la etapa de investigación, mismos que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de debatir en la etapa de substanciación del procedimiento. Sin que en la resolución se hayan hecho valer pruebas de cargo obtenidas en la investigación que no hayan sido consideradas en la sustanciación. Luego entonces, los derechos de audiencia o debido proceso del imputado se colmaron en la substanciación del procedimiento de
11 responsabilidad, donde se le otorgó al mismo toda la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida, donde además se le expuso de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuye. El ejercicio de tales derechos de audiencia y defensa incluso se acredita plenamente en el expediente del procedimiento que nos ocupa, en donde el imputado -hoy recurrente- fue emplazado, conoció de la imputación que se le hacía y las pruebas en su contra, compareció a la audiencia inicial, ofertó sus pruebas de descargo -mismas que fueron desahogadas- alegó lo que a su derecho convenía y fue asistido por su defensa jurídica4. Se advierte incluso que el imputado -hoy apelante-, ofertó expresamente como pruebas, entre otras, todas y cada una de las documentales agregadas al procedimiento por la autoridad investigadora -figura de adquisición procesal de pruebas-; es decir, se colige que conocía plenamente las mismas, de donde se sigue que no fue trastocada o limitada su oportuna defensa. Es así, que este órgano en Pleno, no advierte la violación al debido proceso y a la garantía de defensa que arguye el hoy recurrente como parte de sus derechos humanos. No se soslaya que la jurisprudencia que refiere el recurrente en su recurso de apelación -superada por contradicción-, relativa a que el acceso a los registros de investigación en la etapa inicial ante el Ministerio Público constituye un derecho del imputado y su defensor,
4 Se precisa que se le asigno abogado defensor de oficio, el cual formuló alegaciones de manera verbal y por escrito, incluso solicito que se difiriera la audiencia primigenia para preparar la defensa del imputado -hoy apelante-, petición que le fue acordada de forma positiva, presentando en la audiencia ulterior definitiva la declaración del imputado por escrito y sus pruebas de descargo.
12 se trata de una temática inserta en el ámbito del Derecho Penal, el cual ciertamente puede utilizarse en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, pero de forma prudente con matices o modulaciones5; así, dicho criterio alude a que el imputado y su defensa, además de consultar los registros de investigación, pueden obtener copia fotostática o registro fotográfico de los mismos en su etapa inicial, sin que el Ministerio Público pueda negarlos6; sin embargo, en la especie no se le impidió al imputado tal acceso, puesto que el mismo nunca acredito haber solicitado el expediente de investigación ni mucho menos que se le haya negado obtener reproducciones del mismo. Por el contrario, como se aclara en seguida, se le corrió traslado con dicho expediente (informe y anexos) antes de la audiencia primigenia. Es así que desde el acuerdo de fecha 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, la autoridad sustanciadora ordenó el emplazamiento del imputado -hoy recurrente- corriéndole traslado con copia certificada del informe de presunta responsabilidad y sus anexos; por lo que mediante cedula de notificación de fecha 27 veintisiete del mismo mes y año, se corrió traslado al imputado con copia certificada del informe de presunta responsabilidad,
5 Al respecto véase la jurisprudencia bajo el rubro y textos: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Novena Época, Registro: 174488, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 99/2006, Página: 1565. 6 Jurisprudencia bajo el rubro: «ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA». Época: Décima, Registro: 2019292, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Penal, Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.), Página: 1155. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 149/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2019 (10a.) de título: «DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.»
13 así como un tanto de las constancias y anexos descritos en el mismo (cúmulo de pruebas), tal y como se hace constar en dicha diligencia suscrita por el propio imputado -foja 101 vuelta del expediente de origen-, donde el mismo, de su puño y letra, expresa que recibió tales documentales -únicas que obran en el expediente de investigación-; sin que en la secuela procesal se haya objetado o debatido dicha notificación y sus signos ideográficos ahí asentados. Luego entonces, desde esa fecha tuvo el hoy recurrente acceso al expediente integro formado con motivo de la conducta que le es reprochada y a partir de ese momento contó con la posibilidad de conocer y debatir el mismo. Es así que el recurrente en su agravio que esgrime, parte de una premisa falsa, al aludir a una falta de defensa y debido proceso que no logra acreditar, de ahí lo inoperante de su disenso. Ahora bien, se invoca como hecho notorio7 por este Pleno, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, particularmente en su amparo directo administrativo número 213/2020, en donde, en su parte conducente, dicho Tribunal refiere que dentro del procedimiento de investigación, no es necesario citar o llamar al servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa, ni es necesario hacerle del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra. Asimismo, se indicó en dicho precedente, que los derechos de audiencia o debido proceso del servidor público señalado como
7 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»
14 presunto responsable de la falta administrativa, se colman en la substanciación del procedimiento de responsabilidad, donde se le otorga la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida; y es en esa etapa en que se le expone de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuyó. En el caso, al ahora apelante en ningún momento se le negó el acceso al expediente de investigación, y en el apartado B, del artículo 20 constitucional, no está previsto que en toda etapa de investigación, deba tener participación el servidor público al que se le atribuya la infracción relativa y si bien existen excepciones en el que sí deben participar los imputados en la etapa de investigación aplicables al procedimiento del derecho administrativo sancionador, las mismas no se actualizan en la especie, como se explica a continuación. El hoy apelante, en la fase de investigación no fue detenido, ni se le citó para recibirle alguna declaración o entrevista en esa etapa, por lo que no se surtieron los supuestos previstos en la primera parte del párrafo segundo de la fracción VI, apartado B, del artículo 20 constitucional.
En cambio, como se ha visto, desde que se emplazó al ahora apelante al procedimiento de responsabilidad administrativa, se le entregó copia certificada del expediente íntegro, con lo que se cumplió con la citada disposición legal, en la que se dispone que “antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa”, notificación que tuvo por objeto que se encontrara en
15 condiciones de preparar su defensa en ese procedimiento, y en ejercicio de ese derecho compareció al mismo, en el que ofreció pruebas y alegó lo que consideró pertinente. De aceptar lo contrario, se llegaría al extremo de transgredir el objetivo de la etapa de investigación, consistente en determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarlos como graves o no graves. No se soslaya finalmente, que el recurrente en ninguna parte de su agravio controvierte la comisión de la conducta que la fue atribuida, ni arguye algún eximente de responsabilidad valido, ni combate la sanción que le fue impuesta con los elementos de individualización que razonó la resolutora. Por lo tanto, como resultado de lo inoperante e infundado del agravio vertido en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento P.A.S.E.A.F.G. 31/Sala Especializada/20. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa P.A.S.E.A.F.G. 31/Sala Especializada/20, de
16 conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución. Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno. Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.8
8 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 7/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
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