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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 595/21 PL interpuesto por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato –parte demandada–, en contra de la sentencia dictada, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«…La resolución (…) causa agravio (…) en la resolución de 07 de febrero de 2020, emitida en el procedimiento administrativo de inspección *****, en el punto resolutivo PRIMERO, se establece la competencia de la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico para resolver en la forma como lo hace (…) Como punto de partida, la norma que otorga al Presidente Municipal la facultad de imponer sanciones se encuentra contenida en el artículo 77 fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…) Luego entonces, contrario a lo 3

referido por la autoridad responsable, en este recurso se demuestra que la resolución emitida por el suscrito en el procedimiento administrativo de inspección, cumple con las especificaciones de citar la norma jurídica que otorga al Presidente Municipal, la atribución de imponer sanciones, mismo artículo que le concede al Presidente Municipal, además de la atribución de imponer sanción también la atribución de delegarla, delegación expresa para la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano que se materializa en el artículo 139, fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato (…) Es en este dispositivo legal en donde el Presidente delega expresamente a la Dirección de Verificación Urbana (…) la atribución de imponer sanciones; pues del análisis detallado al texto de dicho artículo se observa clara e indudablemente el enunciado declarativo en el que se dispone de facultad que se hace a la Dirección de área que se encuentra a mi cargo para imponer sanciones…»

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de inspección, radicado bajo el número de expediente *****, de 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, instaurado por la – entonces– Dirección de Verificación Urbana del municipio de León, Guanajuato.

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2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, decretó la nulidad total del acto impugnado.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, pues contrario a la determinación de la Magistrada, en el procedimiento administrativo de inspección *****, se encuentra debidamente fundamentada la competencia de la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico del municipio de León, Guanajuato, para resolver en la forma como lo hace, continúa manifestando que el artículo 77, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en efecto le otorga al Presidente Municipal la facultad de imponer sanciones, pero ese mismo artículo le permite delegar dicha atribución, la cual se materializó en el artículo 139, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, pues en él expresamente se delega la facultad a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídico del Municipio de León, Guanajuato.

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que la Magistrada de la Tercera Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

«…el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León no fundó debidamente su competencia para sancionar al actor por infracciones al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 135, fracciones I y II, inciso e, 136, fracción III, y 139, fracción I, del 6

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León.

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende, en primer lugar, que la atribución para imponer sanciones a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos así como otras disposiciones administrativas de observancia general, corresponde originalmente al Presidente Municipal y éste podrá delegarla.

Lo anterior es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)

Asimismo, de acuerdo con los preceptos normativos transcritos, la atribución de imponer sanciones por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponderá a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, solo por delegación expresa del Presidente Municipal.

Es decir, la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos no puede ejercer directamente la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, como lo ordena el artículo 139, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución tengan la plena certeza de la existencia del acto delegatorio y de ser el caso, puedan cuestionarlo. 7

(…)

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León para imponer sanciones y medidas de seguridad en la resolución impugnada por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; debía especificarse que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato….» Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento de la Magistrado de la Tercera Sala, para decretar la nulidad total del acto controvertido, que el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, no fundamentó debidamente su 8

atribuciones para imponer sanciones y medidas de seguridad por infringir las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues para ello debía especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, lo cual no fue desvirtuado en el presente recurso, de ahí que resulte inoperante el agravio del recurrente.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 595/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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