Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 53/22 PL interpuesto por ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo *****, en el que se determinó desechar la prueba pericial en materia de medicina.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 1 uno de marzo 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado Guanajuato -autoridad demandada- por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, para efecto de que elaborara el proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, como único agravio, que el acuerdo recurrido le deja en estado de indefensión, al privársele su derecho a ofrecer pruebas para acreditar su acción.
Además, expresa que no debe limitársele de manera alguna la posibilidad de ofrecer pruebas a las que previamente se ofrecieron en el procedimiento de responsabilidad administrativa; igualmente, agrega que dicha probanza resulta esencial para desvirtuar tajantemente la conducta que le es reprochada.
Por último, señala que el numeral 265, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no indica que las pruebas a ofrecerse tengan que ser necesariamente aquellas que previamente fueron ofrecidas en el procedimiento de responsabilidad administrativa. TOCA 53/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el día 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Directora de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, bajo el expediente número *****, la cual le tocó conocer a la Sala Especializada del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda y, a su vez, se desechó la prueba pericial en materia de «medicina» ofrecida por la parte actora, ya que tal probanza debió ofrecerse dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Al respecto, este Tribunal en Pleno estima infundado el único agravio formulado por el recurrente, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:
El artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias1.
1 Siendo el efecto ulterior de ese desechamiento, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas. TOCA 53/22 PL
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Asimismo, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el artículo 46 de la misma codificación, porque si bien es cierto que el aludido numeral establece que en el proceso administrativo se admitirán «toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos», también es verdad que dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión, las pruebas deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Esto es, el primero de los principios (pertinencia) impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto2; y, el segundo (idoneidad), se rige, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar3; de modo que, recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias, provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables, así como en detrimento de la pronta y expedita impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares expresa: «Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente» [Énfasis añadido] Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 3 Al respecto, Francesco Carnelutti refiere: «Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes» Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
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Dado lo anterior y, atendiendo al caso en estudio, se considera que la Sala determinó acertadamente el desechamiento de la prueba pericial en materia de medicina, pues ésta debió ofrecerse por el actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Lo anterior, en virtud de que, en el proceso administrativo, la Sala únicamente se encuentra posibilitada para analizar la legalidad o ilegalidad de lo actuado dentro del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, solamente puede centrar su estudio en las pruebas que fueron aportadas inicialmente por el procesado y por la autoridad sancionadora.
Luego, en caso de admitirse en el proceso pruebas que no fueron ofertadas originalmente por las partes en el procedimiento disciplinario, se estima que tal situación quebrantaría el principio de «igualdad procesal» que rige el proceso, pues no sólo el sujeto a procedimiento estaría en posibilidad de ofrecer nuevas probanzas, sino que también la autoridad sustanciadora y resolutora podrían hacerlo; de modo que, en ese escenario, la Sala estaría resolviendo sobre cuestiones no debatidas en el procedimiento de origen.
Por ello, se asume que la falta de oportunidad en la presentación de la prueba, hace que la misma se tenga por no ofertada conforme a derecho, ya que la misma debió presentarse en el procedimiento primigenio.
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Ello, destacando que la resolución impugnada emanó de un «procedimiento seguido en forma de juicio»4, siendo uno de sus principales objetivos precisamente recabar las probanzas idóneas, tanto por parte de la autoridad substanciadora, como por el sujeto a procedimiento, para determinar en la resolución si existe o no responsabilidad por parte de la persona servidora pública; suponer lo contrario, sería dotar a las partes de otra oportunidad para continuar de facto con la secuela de un procedimiento punitivo que ya concluyó.
Luego, si en el procedimiento de responsabilidad administrativa, quien ahora recurre no ofreció la prueba pericial en materia de medicina, entonces su ofrecimiento en la demanda de nulidad ya no correspondía al momento procesal oportuno para tal efecto, pues con ello se trastocaría la paridad procesal de las partes, aunado a que la autoridad demandada no habría estado en posibilidad jurídica de valorarla en el procedimiento disciplinario.
Además, no debe perderse de vista que cuando se impugna una resolución que emana de un «procedimiento seguido en forma de juicio», el proceso contencioso administrativo se rige por el principio de «litis cerrada» y, por lo tanto, la parte actora sólo puede controvertir en sede jurisdiccional, las cuestiones hechas valer previamente en el procedimiento disciplinario que no hubieran sido atendidas o analizadas debidamente por la autoridad administrativa.
4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESECHARSE SI SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO NO SE REALIZARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, Y EL OFERENTE TUVO OPORTUNIDAD DE HACERLO» Registro digital: 2010578 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.1o.A.E.44 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, página 3614 Tipo: Aislada.
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Por lo tanto, se reitera que, tratándose de procedimientos administrativos disciplinarios, el proceso administrativo no representa el momento procesal oportuno para ofrecer las pruebas que debieron desahogarse en el disciplinario.
Por tanto, ante lo infundado del único agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, TOCA 53/22 PL
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quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 53/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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