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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 507/21 PL, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte que recurre invoca lo siguiente:
Es el caso que al interponer la demanda en contra de: la orden y ejecución; sin haber cumplido con las formalidades legales; la actora solicitó la suspensión con efectos restitutorios. Luego entonces el A quo resolvió infundadamente no conceder la suspensión argumentando que se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, soslayando que:
No se encuentra acreditada, ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidentemente al orden público y al interés social; ya que no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en 3
relación a un hecho concreto que lo sostenga, por lo que la simple manifestación respecto al perjuicio supuestamente causado al orden público e interés social de forma abstracta, sin expresar fundada y motivadamente aquellas consideraciones que lo condujeron a tal determinación resulta contraria a derecho.
Es de señalarse que no existe elemento alguno que el A quo señalara respecto, a qué riesgo inminente en concreto en materia ambiental se actualiza, por lo que a su consideración resulta sin bases para considerarla apegada a derecho. De lo anterior se desprende la simple expresión de una serie de conceptos abstractos, sin acreditar de forma alguna la actualización en la especie de los mismos, que según el Magistrado se estarían contraviniendo. Ahora bien, la determinación del A quo, resulta violatoria al basarse sólo en hechos inciertos y presunciones sin fundamento, y sin que existan elementos objetivos que se hayan analizado para determinar el supuesto evidente perjuicio al orden público e interés social. Por lo tanto resulta inconcuso que las cosas deben mantenerse en su estado actual, a fin de evitar un perjuicio para la parte actora….
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Quien representa a la ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra del Subdirector General Operativo del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y los Inspectores adscritos a dicho Sistema, todos del municipio de León, Guanajuato, por las determinaciones de ordenar y clausurar el drenaje en su domicilio, de forma total y temporal.
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2. En torno a la materia del recurso, el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala, negó la suspensión solicitada al considerar que la medida de clausura de la descarga de agua residual, se impuso al actor con motivo de existir «riesgo inminente de daño al alcantarillado sanitario y la contaminación del mismo».
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues no se acredita ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidente al orden público y al interés social; ya que no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en relación a un hecho concreto que lo sostenga. En esta tesitura, el problema jurídico a dilucidar en el presente recurso, es si debe concederse la suspensión para que se le reconecte el servicio de la descarga de agua residual.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento 5
tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En torno a la materia del recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.
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Por ende, sustentó el Máximo Tribunal del país, que por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público1.
En ese contexto, consideró la Suprema Corte, que el orden público y el interés social, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría2.
Por su parte el Magistrado de la Cuarta Sala, negó la suspensión solicitada bajo los siguientes argumentos:
…NO SE CONCEDE la misma, en tanto que la medida de clausura de la descarga de agua residual, se impuso al actor con motivo de existir “riesgo inminente de daño al alcantarillado sanitario y la contaminación del mismo”.
Por tanto de llegar a concederse la suspensión, de levantar la clausura, con ello se causaría perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado, ya que la sociedad está interesada en que se cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales en
1Contradicción de tesis 201/2004-SS. 2Ídem. 7
estricto apego al derecho humano al agua y su saneamiento, así como la protección al ambiente que consagra el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de otorgarse la medida cautelar se puede causar un daño a la colectividad, y sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora.
Apoyando lo anterior la tesis de jurisprudencia: I.3o.A. J/16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número 199549, Tomo V, Enero de 1997, página 383: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA…» Énfasis añadido.
De acuerdo con lo que establece el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un requisito importante para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o afectación.
Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la 8
colectividad para evitarle alguna afectación, desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social, debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.
En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Bajo las anteriores premisas, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano. Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien 9
colectivo. En estas condiciones, por ejemplo, una mala calidad del aire o del mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que indica que para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; de modo que como efectivamente dijo la Sala, si la parte actora no acredita contar con dicho registro y a su vez, la ejecución del acto impugnado versa, entre otras, sobre el cumplimiento del trámite de registro de descarga de aguas residuales, de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social, dado que se pretende evitar los daños que puedan causar los responsables que generen descargas de aguas residuales como afectaciones a la salud por un mal tratamiento o por concentración de aguas residuales.
Por ende, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, el Magistrado sí indicó los razonamiento lógicos jurídicos por los cuales resolvió en el sentido en que lo hizo, ya que desde luego las consideraciones expresadas por la Sala actualizan el concepto de interés social, pues se hace en beneficio de la propia colectividad al indicar que para realizar las descargas de aguas residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y 10
Alcantarillado de León, lo que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evita un trastorno o un mal público, ya que se recuerda, el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.
Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, un mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con las medidas que lleva a cabo un organismo operador, en este caso para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo cual tiene como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, 11
alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a la población, evitando con ello afectaciones a la salud.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 1a./J. 26/20003, que fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, página 69, que a la letra dice:
AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante.
También se aplica como ilustrativa a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.)4, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, que reza:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a
3 Registro electrónico: 191056. 4 Registro digital: 2001825. 12
ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
Para tales efectos, se invocan como hechos notorios5 los recursos de reclamación 475/21 PL, 476/21 PL y 477/21 PL aprobado en sesión ordinaria número 44 celebrada por el Pleno de este Tribunal el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en donde se resolvieron asunto en similares circunstancias.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número
5 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.
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*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe 6.
6 Estas firmas corresponden al Toca 507/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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