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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre de dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 501/22 PL interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala, dentro del proceso administrativo ****** Juicio en Línea, en el que se tienen por no ofrecidas como pruebas documentales los expedientes administrativos que señala la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del TOCA 501/22 PL

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que, en el acuerdo recurrido, se resolvió indebidamente no tener por ofrecida la prueba documental consistente en expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, ******y expediente de juicio de nulidad ******, en vez de haberle requerido previamente para que exhibiera las solicitudes correspondientes.

A su vez, la parte recurrente ofrece nuevamente las aludidas pruebas documentales en el pliego de reclamación, y exhibe las solicitudes de los expedientes administrativos en comento, formuladas 5 cinco días con antelación a la interposición del recurso.

Por otra parte, también asevera que el juzgador tiene la facultad de ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad, conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Dado lo anterior, indica que la Sala tenía la facultad de haber requerido a la autoridad demandada la exhibición de la prueba documental ofrecida, para que la presentara junto con su contestación de demanda, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le aplicarían las medidas de apremio que en derecho correspondan.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de los actos siguientes: 1) Resolución ******, emitida el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato1; 2) Orden de visita de inspección emitida el 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno; y 3) Acta de inspección elaborada el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno; actuaciones que fueron emitidas dentro del expediente administrativo número ******.

2. Mediante proveído emitido el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda por la Cuarta Sala de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se tuvo por no ofrecida la prueba documental consistente en: a) expediente administrativo del procedimiento de inspección 1109/2016-C; y b) expediente del juicio de nulidad ******.

1 En la cual se aplicó una sanción económica (multa), se impuso la clausura total temporal del inmueble y se ordenó la demolición de la obra constructiva.

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3. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte, infundado, y en otro extremo, inoperante2, como se explicará enseguida.

I. El artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias3.

En la especie y, específicamente, desprendido del acuerdo recurrido, se reitera que la Sala determinó que no era procedente admitir la prueba documental ofrecida y, por tanto, no había lugar a requerir a la autoridad la exhibición de las constancias que integran: 1) el expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, en poder de la hoy Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano; y 2) el expediente del juicio de nulidad ******, en poder del Juez Segundo Municipal de León, Guanajuato.

2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. 3 Siendo el efecto ulterior de ese desechamiento, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas. TOCA 501/22 PL

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Ello, pues explicó que la parte actora omitió agregar la solicitud debidamente presentada ante la autoridad correspondiente con por lo menos 5 cinco días antes de la presentación del escrito de demanda, en virtud de que las pruebas en mención constituyen documentales que «se encuentran legalmente a su disposición», por lo que resultaba necesario acompañar la solicitud debidamente presentada ante la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4.

Dado lo anterior y, atendiendo al caso en estudio, es importante remarcar que en términos del citado numeral 82, se entiende que el interesado tiene a su «disposición» los documentos, cuando legalmente puede tener copia autorizada de los originales o de las constancias.

Tomando en cuenta lo antepuesto, se considera acertada la decisión asumida por la Sala, ya que al verificarse que el oferente sí se encontraba en posibilidad legal de haber obtenido o bien, de haber solicitado las constancias de los expedientes en cuestión, pero sin corroborarse que haya manifestado o acreditado en la secuela procesal que verdaderamente peticionó a las autoridades respectivas la emisión de dichas constancias, entonces no se podía arribar a otra conclusión sino a la imposibilidad de admitir dicha prueba documental.

4 «Artículo 82. Cuando las pruebas no obren en poder del oferente o cuando no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar de ubicación, para que a su costa se mande expedir copia certificada de ellos, o se requiera su revisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá indicar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la presentación del escrito que ofrezca. Se entiende que el interesado tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda tener copia autorizada de los originales o de las constancias»

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Ello, toda vez que la misma no fue ofrecida conforme a derecho, toda vez que no se adjuntó a la demanda alguna solicitud realizada con 5 cinco días de antelación -aunque fuera en copia simple-, para advertir que ciertamente se instó a la autoridad y que fue ésta última quién incumplió con su obligación de expedir lo así solicitado, tal y como lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí, que se estime como infundada la disertación expuesta.

Además, en relación con los escritos de solicitud exhibidos por el recurrente con fecha de recepción el día 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós5 [fecha posterior a la presentación de la demanda], se aclara que no es procedente tomar en cuenta en la presente instancia tales escritos, ya que éstos fueron presentados «de manera inoportuna». Ello, pues como ya fue dicho en líneas anteriores, era necesario que junto con la demanda se hubieran exhibido los escritos de solicitud con fecha de presentación de por lo menos 5 cinco días antes de la presentación de la demanda; situación que no ocurrió.

II. Por otra parte, debe destacarse que el ordinal 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 46 de la misma codificación, porque si bien es cierto que tal precepto establece que en el proceso administrativo se admitirán «toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos

5 En los cuales solicita al Juez Segundo Municipal y a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, ambos de León, que le sean expedidas copias certificadas del expediente del juicio de nulidad número ****** y del expediente administrativo del procedimiento de inspección número ******.

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controvertidos», también es verdad que esa disposición no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión, las pruebas ofrecidas por las partes deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad6.

El primero de los principios (pertinencia) impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos; y, el segundo (idoneidad), se encuentra regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.

Ahora bien, desprendido del escrito de demanda, se observa que la parte actora ofreció como prueba de su intención la documental consistente en el expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, y el expediente del juicio de nulidad ******.

6 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO».

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En relación con tal ofrecimiento, también se observa que en el apartado de «hechos que dieron motivo a la demanda» no se hizo referencia alguna a las causas especificas o concretas por las cuales se ofrecieron dichas probanzas; asimismo, en el concepto de impugnación identificado como «tercero» se advierte que la parte actora hace referencia a dichas documentales, aduciendo -en esencia- que en el 2016 dos mil dieciséis se le impuso una sanción económica (multa) con motivo de trabajos realizados en el mismo inmueble [procedimiento de inspección ******], siendo declarada su nulidad en septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Juez Segundo Municipal de León, dentro del juicio de nulidad expediente número ******

Sin embargo, se considera que lo actuado en dichos expedientes «carece de pertinencia» respecto de la controversia planteada en el sumario de origen por la parte actora.

Ello, pues la materia de impugnación en el proceso administrativo lo constituye los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo número ******, así como las diversas actuaciones dictadas dentro del mismo, resaltando que en el proceso sí fue requerido a la autoridad demandada para que exhibiera dicho expediente en original o copia certificada junto con su ocurso de contestación -a efecto de mejor proveer-, toda vez que sus constancias «si resultaban pertinentes y necesarias» para dirimir la controversia suscitada. Estimándose entonces como «irrelevante» para efecto de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los actos materia de impugnación, el que la Sala no hubiere acordado sobre la exhibición de las constancias de los expedientes del procedimiento de inspección ******, y del juicio de nulidad ******. TOCA 501/22 PL

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De ahí, que se considere inoperante el disenso expuesto por la parte recurrente.

Finalmente y, en oposición a lo aseverado por la parte recurrente, se aclara que la atribución establecida en el numeral 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de carácter «potestativo», dicho en otras palabras, la facultad para acordar la exhibición de cualquier documento, atenderá a las circunstancias de cada caso en concreto, y conforme a lo cual la Sala podrá estimar la necesidad de dicho proveído; siendo que, en el caso, se verifica que no existía mérito para que la Sala acordara el requerimiento de tales expedientes, por no resultar necesarios ni pertinentes para resolver la controversia planteada, como ya fue dicho en párrafos anteriores.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala, dentro del proceso administrativo ******Juicio en Línea, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 501/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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