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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 319/21 PL, interpuesto por el representante de la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 1000/4ª.Sala/20, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho instado y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las partes, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de julio del presente año.

TERCERO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Ciudadano *****, presentó demanda de nulidad contra la boleta de infracción levantada en su contra por el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado; demanda donde, entre otras cosas, solicitó la devolución de la cantidad pagada como multa, debidamente actualizada; pago que acreditó el justiciable por el orden de $***** (*****.). 3

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 21 veintiuno de mayo del año 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora; condenando adicionalmente al pago de intereses. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera fundado y suficiente para modificar la sentencia controvertida.

Medularmente la reclamante expone que no era procedente el pago de los intereses, pues no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó la parte actora deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (vigente al momento en que se realizó el pago).

Los artículos 37 y 38 del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, vigente al momento en que la parte actora realizó el pago de la multa impuesta, establecen que cuando un ciudadano solicite la devolución de lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

1 Abrogado a partir del 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decretó número 163, de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 4

De la apuntada hipótesis normativa se desprenden tres escenarios:

a) que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;

b) que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y

c) que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y c, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

a) si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,

b) si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.

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Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.

Por otro lado, en los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Con base en el marco normativo expuesto se concluye que no es procedente el pago de intereses en relación con el importe que la parte actora enteró por la multa impuesta ya que no hubo una solicitud de devolución.

En cambio, como el pago derivó de la multa anulada, entonces, la parte actora tiene derecho a la devolución del monto que erogó e ingresó al erario público más la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del abrogado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; en consecuencia, únicamente debe condenarse a la autoridad demandada a que devuelva a la parte actora de manera actualizada el monto que erogó por la multa. 6

En iguales términos se ha pronunciado este Pleno en los diversos tocas precedentes 398/20 PL y 406/20 PL.

No se omite señalar, que en la sentencia que se reclama, el justiciable no solicitó el pago de intereses, sino sólo la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa debidamente actualizada.

Asimismo, se clarifica que en el vigente artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2, sí es procedente el pago de intereses en este tipo de sanciones; empero, dicha normativa fiscal NO resulta aplicable al caso que nos ocupa, dado que en la especie tanto la boleta, como el pago de la multa debatida, datan de febrero de 2020 dos mil veinte, esto es, antes de que iniciara la vigencia el citado ordenamiento. Resultando entonces aplicable a este asunto el pluricitado código fiscal abrogado.

Por tanto, como consecuencia de la eficacia del agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, para excluir únicamente la condena de pago de intereses; precisando que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

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Lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia de 21 veintiuno de mayo del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el juicio número 1000/4ª.Sala/20, para excluir la condena de pago de intereses, quedando intocada en todo lo demás, en mérito de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 8

firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 319/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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