Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 262/22 PL, interpuesto por el autorizado del Coordinador de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y del Director de Seguros, adscrito a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual, por una parte, se reconoció la validez de unas resoluciones impugnadas, en otro extremo se decretó la nulidad de otras resoluciones combatidas y, además, se reconocieron parcialmente los derechos solicitados por la actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal, el 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:
En el primer agravio expresa medularmente que en el fallo recurrido se contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, pues sostiene que la decisión pronunciada por la Sala resulta contradictoria al criterio recientemente asumido por el Tribunal de rubro siguiente: «DERECHO A SOLICITAR EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. NO LO TIENE EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE UN BENEFICIARIO SI ESTE ÚLTIMO MURIÓ PRIMERO TOCA 262/22 PL
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QUE EL ASEGURADO O PENSIONADO»1, que establece que el derecho de un beneficiario a obtener el pago de seguro de vida nace e ingresa a su patrimonio cuando el asegurado o pensionado muere.
De ese modo, la autoridad recurrente señala que la parte actora sólo tenía una simple expectativa de derecho para el cobro de la indemnización de seguro de vida, desde la fecha de su designación como beneficiaria hasta la fecha en que falleció el pensionado; ante lo cual, agrega que el momento en que acaece el riesgo cubierto por el seguro es cuando se adquiere el derecho a la indemnización correspondiente y, solo hasta ese momento, es que estará en posibilidad de reclamar el derecho a ese seguro, no antes. En ese tenor, manifiesta que, al no contar la parte actora con un derecho adquirido, entonces no podía determinarse que le fue vulnerado algún derecho y, a su vez, tampoco era procedente el análisis constitucional del artículo 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado.
En el agravio segundo la recurrente expone en esencia que, en el fallo recurrido, se determinó indebidamente que el contenido del artículo 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, constituye una regresión, en ejercicio del control constitucional; además, reitera que la parte actora no tenía algún derecho adquirido, sino una simple expectativa de derecho para el cobro de la indemnización del seguro de vida; ante lo cual, señala que también resulta ilegal la determinación de que fue transgredido el principio de irretroactividad, toda vez que no se le modificaron o destruyeron derechos adquiridos o supuestos jurídicos nacidos bajo la vigencia de una ley anterior.
1 Expediente: 1616/3a. SALA/19. Sentencia de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte. Parte Actora: **********; consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ TOCA 262/22 PL
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Por último, aduce que la sentencia recurrida carece de justificación, pues el régimen de seguridad social del Estado de Guanajuato, toma como referente para el pago de seguros y prestaciones a las que esta obligado, el salario base de cotización y no el salario mínimo, por lo que la reforma para armonizar las referencias que se contenían en los ordenamientos legales referentes al salario mínimo, y quedar como Unidad de Medida y Actualización (UMAS), no tenía que sentar la base de una nueva estructura para el establecimiento y mantenimiento del salario mínimo, máxime que la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es el medio ni repositorio para el establecimiento de políticas de recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de:
▪ El oficio número ******, emitido el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en respuesta a la solicitud formulada por la parte actora, a través de la cual se determinó que el pago del seguro de vida solicitado se calcularía atendiendo lo dispuesto por el artículo 73, de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato que establece que el monto de la indemnización a cubrir en ese supuesto, es el que resulte de elevar 2000 dos mil veces la UMA (Unidad de Medida y Actualización) diaria vigente al fallecimiento del asegurado o pensionado.
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▪ El dictamen legal ******, emitido el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Coordinador de Seguros, en el cual se resolvió cubrir a favor de la parte actora la indemnización por concepto de seguro de vida, fijada en el pago de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al monto de $******.
▪ El oficio número ******, emitido el 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en respuesta a la solicitud formulada por la parte actora, a través de la cual se determinó procedente otorgarle una pensión derivada del seguro de muerte.
▪ El dictamen legal ******, emitido el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Coordinador de Seguros, en el cual se resolvió que conforme al artículo 43, último párrafo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato vigente, cuando se trate de una pensión originada por el fallecimiento de un pensionado, se otorgará el importe que éste percibía al momento de su muerte.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual:
(i) se reconoció la validez de las resoluciones consistentes en el oficio ******, de fecha 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como del dictamen número ******, de fecha 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno; y
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(ii) se decretó la nulidad del oficio ****** de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno y del dictamen ****** del 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, para efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución y dictamen, en los que:
a) reconociera el derecho que tiene la parte actora como beneficiaria al 100% (cien por ciento) del seguro de vida del pensionado ******, efectuando el cálculo del seguro de vida, en términos del artículo 51 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emitida mediante Decreto Legislativo número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Segunda Parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos2, y
b) procediera a la correcta determinación, y pago de la diferencia con respecto del cálculo y pago realizado en términos del artículo 73 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Se precisa que, como método de estudio, los agravios se examinarán en el orden propuesto por la autoridad recurrente en el pliego de reclamación3.
2 http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_98_2da_Parte_20131205_1311_25.pdf 3 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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I. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso vertido en el agravio primero resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.
En la sentencia recurrida y, concretamente, en el Considerando Cuarto, la Sala determinó que la razón asistía a la parte actora en los conceptos de impugnación enderezados en contra del oficio ******y del dictamen ******.
Ello, pues constató que la parte actora fue designada como beneficiaria desde el 25 veinticinco de febrero de 2013 dos mil trece4, calidad que conservó hasta la fecha en que el pensionado falleció; asimismo, señaló que en términos del artículo 50 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato5, los beneficiarios designados por los asegurados en la cédula correspondiente, son quienes tendrán «derecho» a la indemnización del seguro de vida.
En ese tenor, la Sala desestimó el argumento planteado por la autoridad -consistente en que con el fallecimiento del asegurado se actualizaba el supuesto jurídico que daba nacimiento al derecho del pago de la indemnización-, pues indicó que si bien el pago del seguro de vida se torna «exigible» hasta el fallecimiento del derechohabiente (pensionado, en el caso), también era verdad que dicha expectativa únicamente era respecto a la persona a quién debía otorgarse la indemnización correspondiente, en su calidad de beneficiaria.
4 Mediante la cédula de aseguramiento y designación de beneficiario, misma que no fue modificada con posterioridad por el pensionado asegurado. 5 Emitida mediante Decreto Legislativo número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Segunda Parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.
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Por otra parte, la Sala verificó que el derechohabiente (pensionado) durante la vigencia de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ya «gozaba» del seguro de vida en cuestión, pues advirtió que durante sus 25 veinticinco años ininterrumpidos de servicio, el ahora fallecido enteró 0.41 puntos de la cuota aportada (12 % doce por ciento del salario base de cotización) destinados a financiar dicho seguro, en términos del numeral 18 del citado ordenamiento6. Por tanto, la Sala destacó que el derechohabiente (pensionado), en mérito de que cubría el pago de dicho seguro durante la vigencia de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, entonces válidamente le era aplicable lo dispuesto por el artículo 51 del citado ordenamiento legal7.
Hasta este punto y, respecto a lo aseverado por la autoridad recurrente -consistente en que la parte actora sólo tenía una simple expectativa de derecho para el cobro de la indemnización de seguro de vida, desde la fecha de su designación como beneficiaria y hasta la fecha en que falleció el pensionado-, se considera que dicho reclamo resulta incorrecto.
Ello, pues tal y como la Sala lo explicó en la sentencia recurrida, más allá de la fecha en que se torna exigible el pago de la indemnización correspondiente, es decir, el momento en que ingresa a la esfera jurídica de la beneficiaria el derecho a obtener el pago por seguro de vida, también debía atenderse a que el derechohabiente (pensionado) ya cubría las cuotas correspondientes al seguro en
6 «Artículo 18.- Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del doce por ciento del salario base de cotización que perciban. De la cuota se destinarán (…) 0.41 puntos para financiar el seguro de vida (…)» 7 «Artículo 51.- El importe del seguro de vida será el equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha del fallecimiento. En caso de muerte accidental, la cual será determinada por la autoridad competente, el importe del seguro se duplicará» TOCA 262/22 PL
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mención con antelación a la reforma efectuada mediante Decreto número 273, publicado el día 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, número 224, Quinta Parte.
De modo que, desde el momento en que el derechohabiente (pensionado) comenzó a cubrir las cuotas correspondientes al seguro de vida, su situación jurídica se encontraba tutelada por un «marco de protección» establecido por esa misma normativa que le permitía tener certidumbre respecto de los seguros y prestaciones del régimen de seguridad social a los que tenía derecho a recibir, en los términos así establecidos durante su vigencia y mientras tanto éste conservara el carácter de derechohabiente.
De ahí que, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente -al señalar que la parte actora no contaba con algún derecho adquirido y, por tanto, no podía determinarse que le fue vulnerado su derecho-, si bien no se puede entender que lo establecido en el artículo 51 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato se trate de un derecho adquirido «directamente» por la beneficiaria, lo cierto es que se está frente a un provecho que el ahora finado «obtuvo»8 desde el momento en que fue inscrito al régimen de seguridad social y el cual conservó durante todo el tiempo en que estuvo activo como asegurado, y hasta el momento de su fallecimiento, como pensionado.
8 El derecho adquirido se define como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES» Registro digital: 232511 Instancia: Pleno Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Primera Parte, página 53 Tipo: Aislada.
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En ese tenor, el marco de protección del cual gozaba el ahora finado durante el tiempo que estuvo como asegurado y, posteriormente, como pensionado, ante la Institución de Seguridad Social, produce sus efectos de manera extensiva sobre la esfera jurídica de la cónyuge supérstite -en su calidad de beneficiaria-.
Ello, pues si bien fue hasta el momento en que el pensionado falleció cuando la parte actora pudo reclamar válidamente el pago del seguro de vida, lo cierto es que la forma en que debía efectuarse la cuantificación de dicha prestación estaba sujeta a lo establecido en el artículo 51 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, pues es dicha porción normativa la que se encontraba vigente durante los años en que el finado tuvo el carácter de derechohabiente (tanto como asegurado y pensionado) y que además irroga un «mayor beneficio» a los intereses de la parte actora.
Por lo que, en congruencia con lo resuelto por la Sala, era procedente que el pago de la indemnización por seguro de vida fuera realizada a la luz del artículo 51 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y no así conforme a lo establecido en el numeral 73 de la normativa vigente; ello, pues dicho seguro representa una prestación que otorga cobertura al asegurado en caso de siniestro (fallecimiento) desde que se encuentra inscrito en la Institución de Seguridad Social y durante todo el tiempo que conserve dicho carácter o bien, como pensionado, y cuyo beneficio indemnizatorio obtendrán las personas designadas en la cédula correspondiente para tal efecto.
Asimismo, no se omite mencionar que resulta irrelevante la fecha en que la cónyuge supérstite fue designada como beneficiaria, TOCA 262/22 PL
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pues se aclara que tal situación no acarrea la generación de algún derecho subjetivo en su favor (sino una mera expectativa, pues puede ser modificada su designación), ni tampoco es apto para determinar cuál ordenamiento legal debe aplicarse para efecto de cuantificar el monto de la indemnización a cubrirse.
Ahora bien, en cuanto al disenso -consistente en que la decisión pronunciada por la Sala resulta contradictoria al criterio recientemente asumido por el Tribunal de rubro siguiente: «DERECHO A SOLICITAR EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. NO LO TIENE EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE UN BENEFICIARIO SI ESTE ÚLTIMO MURIÓ PRIMERO QUE EL ASEGURADO O PENSIONADO»-, se considera que la autoridad recurrente parte de una premisa falsa.
Se explica. En dicho criterio, en esencia, la Tercera Sala interpretó lo previsto por el artículo 74, primer párrafo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y desentrañó -en lo que interesa- que el derecho de un beneficiario a obtener el pago del seguro de vida nace e ingresa a su patrimonio cuando el asegurado o pensionado muere.
Ahora bien, se observa que en la sentencia recurrida no se refutó el hecho de que el pago del seguro de vida ingresó a la esfera jurídica de la beneficiaria cuando el pensionado falleció, sino que el punto de debate que fue esclarecido por la Sala, se centró en establecer cuál era la normativa a aplicarse con el propósito de fijar la forma en que se calcularía la indemnización por concepto de seguro de vida.
De ahí, que resulte errónea la inconformidad expuesta por la autoridad recurrente, pues en el fallo discutido no existió TOCA 262/22 PL
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contradicción sobre el momento en que la beneficiaria podía exigir a la Institución de Seguridad Social el pago del seguro de vida, como erróneamente se arguye en el reclamo en estudio.
II. Por otra parte, se considera que lo aseverado en el agravio segundo -consistente en que se determinó indebidamente que el contenido del artículo 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, constituye una regresión-, resulta inoperante9, conforme a los siguientes razonamientos.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
9 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. TOCA 262/22 PL
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En el caso y, desprendido de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala constató que el oficio ******y el dictamen número ******, se encontraban indebidamente fundados y motivados, y reconoció el derecho de la parte actora para que la autoridad demandada procediera a la correcta determinación y pago de la diferencia por concepto de seguro de vida, en términos del artículo 51 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emitida mediante Decreto Legislativo número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Segunda Parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.
Para arribar a tal conclusión, la Sala ejerció el control difuso de constitucionalidad, y determinó la inaplicación de lo establecido en el artículo 73 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Ello, pues advirtió que la modificación del mencionado artículo 5110, representaba una disminución regresiva injustificada respecto de aquellos que accedieron al seguro de vida antes de la reforma emitida mediante Decreto Legislativo número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Segunda Parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos, toda vez que el monto a pagar del seguro de vida por 2000 dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente a la fecha del fallecimiento, resultaba menor la cuantía que el cálculo realizado considerando los 2000 dos mil días de Salario Mínimo General vigente en el Estado, a la fecha del fallecimiento.
Ahora bien, se considera que la inconformidad expuesta por la autoridad recurrente, aun cuando resultara fundada, no sería
10 Efectuada mediante Decreto número 104, publicado en el periódico oficial del Estado de Guanajuato, Segunda Parte, del 1 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, y posteriormente, con la expedición de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, particularmente con su artículo 73. TOCA 262/22 PL
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suficiente para cambiar el sentido de la sentencia recurrida, ante la subsistencia de las consideraciones no destruidas que, por sí mismas, continúan rigiendo la determinación asumida por la Sala11.
Ello, toda vez que la Sala no basó su decisión exclusivamente en la inaplicación del artículo 73 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sino que también resolvió declarar la nulidad de los actos impugnados en atención al análisis de la «aplicación retroactiva»12 del artículo 51 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en favor de la parte actora, a causa de que el ahora finado (en su calidad de asegurado y después como pensionado), ya gozaba del seguro de vida durante la vigencia de dicha Ley, toda vez que en ese entonces realizó el pago de las cuotas destinadas a financiar el seguro de vida, como ya fue explicado en líneas anteriores.
En ese sentido y, al verificarse que el agravio de la autoridad recurrente no combate de manera eficaz la totalidad de las causas y razones que llevaron a la Sala a determinar la nulidad de los actos combatidos consistentes en el oficio ******y el dictamen número ******. De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni
11 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN» Registro digital: 174558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.62 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2136 Tipo: Aislada.
12 Esclarece al efecto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS» Registro digital: 162299 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 78/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 285 Tipo: Jurisprudencia.
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suficiente para desvirtuar de manera total las razones en que se apoyó la Sala para dictar el sentido de su fallo.
Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los dos agravios esgrimidos por la autoridad recurrente -respectivamente-, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala. Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
13 Estas firmas corresponden al Toca 262/22 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
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