Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 262/21 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se negó la suspensión solicitada; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El hoy recurrente presentó demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída a su solicitud presentada el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

3

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, mediante acuerdo de 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, además de dar trámite proceso administrativo, negó la suspensión solicitada y desechó la prueba consistente en la totalidad de las constancias que integran el expediente *****.

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo los agravios que se analizarán en seguida.

CUARTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el primer agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, de no concederle la suspensión solicitada, pues ésta no se encuentra relacionada a la negativa ficta configurada por parte de la autoridad demandada, continúa manifestando que la petición de suspensión reside en torno a las consecuencias que pueden derivar a raíz de permitírsele a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno, la continuación de la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, pues de dejarle esa potestad lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno dicte y posteriormente ejecute en su contra una resolución sancionatoria, con la cual se le podría suspender o revocar el Fiat, dejando sin materia el proceso administrativo y privándolo de la oportunidad de defenderse. 4

En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada en el acuerdo debatido, negó la suspensión bajo el siguiente argumento:

«De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 doscientos sesenta y ocho (sic) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, dígasele a la parte actora que NO ES PROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA, toda vez que el acto impugnado lo constituye la negativa ficta recaída en la solicitud de 26 veintiséis de febrero de 2021 , suscrito por ***** y dirigido al DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD Y NOTARÍAS DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO y la suspensión no procede en contra de actos negativos que impliquen el rechazo a una solicitud del particular, porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar, lo que sólo corresponde analizar al momento de dictarse sentencia».

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

5

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, incluso a terceros.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al actor en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia correspondiente.

Al respecto, existen varios tipos de actos confutados, lo que origina que éstos se clasifiquen en atención a diversos criterios. Atendiendo a su naturaleza pueden ser positivos, declarativos o negativos.

Los positivos son aquellos que contienen una decisión o un hacer por parte de la autoridad, imponen obligaciones o se traducen en un acto de molestia o privación. Los declarativos se limitan a evidenciar una situación jurídica. Los negativos pueden ser simples, prohibitivos u omisivos, según resulte que a través de ellos la autoridad se rehúse a hacer algo, imponga a las personas una obligación de no hacer o se abstenga de actuar en perjuicio de las personas.

En esta tesitura, los actos omisivos se caracterizan porque la autoridad no actúa, es decir, se rehúsa a hacer algo o se abstiene de contestar no obstante existir una solicitud 6

expresa del gobernado; de ahí que siendo ésta su naturaleza, es improcedente la concesión de la suspensión solicitada, ya que no es dable que con motivo de la medida cautelar, se ordene a la autoridad abandonar su conducta omisa dando contestación, o bien, accediendo a la petición del justiciable, pues se darían a la suspensión así concedida, efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el proceso.

En el caso específico, la materia del proceso de origen versará sobre la negativa ficta configurada a la solicitud que el justiciable realizó al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

Como puede verse al tratarse de un acto negativo, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos constitutivos, que en todo caso serán propios de la sentencia que resolverá el proceso principal.

Es ilustrativa para robustecer lo anterior, la siguiente tesis cuyo rubro y texto expresan:

7

«SUSPENSION DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ACUERDO DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR EL QUE SE NIEGA A DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Si el acto reclamado consistió en el acuerdo por virtud del cual la autoridad administrativa dio respuesta desfavorable a la solicitud del quejoso, consistente en que se declarara la caducidad del procedimiento administrativo, fue correcto que el Juez de Distrito negara la suspensión definitiva, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos restitutorios, propios de la sentencia que se emitiera en el juicio principal». [Énfasis añadido]1.

Bajo la anterior premisa, este Pleno concluye que no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues además de que se trata de un acto de naturaleza negativa – configuración de una negativa ficta-, como fue precisado la petición se encuentra dirigida a que se declare la caducidad del procedimiento de responsabilidad notarial, lo cual será materia de análisis del fondo del asunto.

Asimismo, se desestima el argumento del reclamante en cuanto a que de no concederse la suspensión, lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno dicte y posteriormente ejecute en su contra una resolución sancionatoria; pues, es una afirmación basada en una eventualidad futura incierta, dado que no se acredita en

1 Registro digital: 199760, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: II.1o.P.A.16 K, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997. 8

autos la existencia actual de resolución expresa alguna desfavorable al recurrente, la cual en todo caso sería materia de otra impugnación o proceso diverso -la materia de impugnación en este proceso es una negativa ficta-, pues una vez sustanciado el procedimiento administrativo que refiere, puede o no darse dicha resolución que le sancione, ya que como el propio reclamante lo refiere con claridad, dicha sanción se trata al día de hoy de una mera posibilidad.

Así, no es dable conceder una medida cautelar respecto a una eventualidad futura no inminente, cuando además el acto impugnado en el proceso primigenio es una negativa ficta, de la cual no se advierte consecuencia alguna desfavorable al particular, dada su propia naturaleza de acto omisivo por ficción de ley.

No pasa desapercibido para este Juzgador, la existencia de una excepción que opera cuando de continuarse el procedimiento puedan quedar irreparablemente consumados daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte actora; sin embargo, corresponde al solicitante de la medida cautelar, demostrar los perjuicios que la ejecución del acto pudiere ocasionarle, a fin de establecer con suficiente acierto, el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue; de manera que si no existen ni siquiera indiciariamente elementos de convicción que justifiquen la hipótesis de excepción, resulta ilegal conceder la suspensión para que quede paralizado el procedimiento. Además, el justiciable, está en aptitud de defenderse en el procedimiento que se le 9

siga en su caso, mediante el acreditamiento de sus pretensiones y con ello, obtener una resolución favorable o, en su defecto, de serle adverso, impugnarlo.

Adicional a ello, no se acredita el extremo previsto en el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la inteligencia que de concederse la suspensión, redundaría en un obstáculo injustificado a la prosecución del procedimiento administrativo hasta su resolución definitiva, del cual se desconoce el sentido. Apoya lo anterior por analogía, las tesis de que refiere lo siguiente:

«SUSPENSION. SOLO POR EXCEPCION OPERA PARA LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO LA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados no debe impedir la continuación del procedimiento hasta que se dicte la resolución o el laudo firme, y, como excepción opera, cuando de continuarse el procedimiento puedan quedar irreparablemente consumados los daños y perjuicios en contra de la parte quejosa; por tanto, si no existen, ni siquiera indiciariamente, elementos de convicción que justifiquen ese extremo que, constituye la hipótesis excepcional, resulta ilegal conceder la suspensión para la paralización del procedimiento.»2

Asimismo, se precisa que la sociedad se encuentra interesada en que la actuación notarial se desempeñe conforme a la normatividad aplicable, ya que al ser personas dotadas de fe pública, el desempeño de sus funciones debe

2 Novena Época Registro digital: 203884, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, , Materia: Común, Tesis: XX.45 K, Tomo II, Noviembre de 1995, página 611. 10

otorgar certeza jurídica de los actos celebrados ante su envestidura; por lo que de concederse dicha medida cautelar se estaría privilegiando el interés particular sobre el interés de la colectividad.

Apoya lo anterior por analogía, la siguiente tesis jurisprudencial que establece:

«NOTARIO PÚBLICO. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS TENDENTES A CANCELAR EL FÍAT, PUES DE OTORGARSE SE AFECTARÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada en contra de la aplicación de preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, que expresamente tiendan a cancelar el fíat de notario público, ya que la concesión de tal medida cautelar entrañaría la afectación del interés social y disposiciones de orden público, con evidente perjuicio para la sociedad, la cual está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley. Lo anterior es así, pues la función notarial es de orden público, por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen, y no puede dejarse desarrollar sin exigir requisitos como los que establece la ley aplicable, ya que esa función debe ser una garantía para que la colectividad pueda ejercer sus derechos derivados de una operación o pueda disfrutar libremente de sus bienes, sin perturbación alguna, ya que debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica».3

3 Novena Época Registro: 185129 Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Enero de 2003. Materia: Administrativa: 2ª./J. 144/2002. Página: 432.

11

Por lo que hace al segundo agravio esgrimido por el reclamante, este Pleno igualmente lo estima infundado por una parte e inoperante por otro, por lo siguiente:

En lo medular el reclamante se duele de que el Magistrado Instructor no haya acordado solicitar a la autoridad demandada la totalidad de las constancias que integran el expediente *****, pues aduce que el asunto en debate no solo trata de la falta de respuesta a su solicitud – negativa ficta-, sino que pretende controvertir la respuesta recaída a la misma, para lo que reitera, es necesario contar con dichas documentales y hacer notar el estancamiento del procedimiento respectivo; con lo que arguye, se limita o restringe sin fundamento su derecho a probar.

Asimismo, refiere que el acuerdo recurrido no fue exhaustivo, pues no se pronunció respecto a allegar al proceso las constancias mencionadas que se encuentran en el expediente del diverso proceso 1788/3ªSala/20.

Del artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.

12

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos.

Es así, que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma adminiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias.

En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado instructor, relativa a rechazar las constancias de un procedimiento administrativo ofrecida por la parte actora, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código pluricitado, es decir, 13

que la prueba ofrecida sea innecesaria, pues en este caso la materia de la litis estriba en determinar en primer término si se configura o no la negativa ficta que se impugna y, en su caso, dilucidar la legalidad de la respuesta expresa. Empero, se puntualiza que en la especie no se debate un procedimiento administrativo en materia notarial, por lo que no se coligen como necesarias las constancias que lo integran.

Por lo que hace a las constancias del expediente del diverso proceso 1788/3ªSala/20, que se sigue en este mismo Tribunal, es de clarificarse que las mismas pueden invocarse por la Sala instructora al momento de dictar su sentencia, incluso como hecho notorio, si es que tales documentales se estiman necesarias por la misma e incluso vinculadas al asunto en debate.

Por otro lado, del expediente en que se actúa, se advierte como hecho notorio, que con fecha 13 trece de agosto del año que transcurre, se emitió por el Magistrado instructor, acuerdo donde se admiten como pruebas documentales de la parte demandada, entre otras, copias certificadas del expediente número *****; es decir, documentales ofrecidas igualmente por el recurrente y que son motivo de su agravio en este recurso.

De ahí que su disenso, además de calificarse de infundado deviene en inoperante, pues ha quedado sin materia de debate, al haberse incluido en el proceso que nos ocupa, las pruebas que ofertó en su oportunidad. 14

Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de acuerdo de 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo *****.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 262/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_262_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.