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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 905/18 PL, interpuesto por el autorizado del Comisario General del Sistema Municipal de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, en contra de la sentencia de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la otrora Magistrada de la Segunda Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado de la autoridad demandada invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, donde determina que se acredita el despido injustificado y condena al pago de las prestaciones 3

de indemnización, salarios caídos y demás prestaciones que cita en la sentencia.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 47, 51 fracción I, 53, 57, 96 100, 117, 118, 119, 126, 131, 261 fracción I, VI y VII, 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. … El juzgador da por acreditado el despido injustificado, con el argumento central de que la simple negativa del despido no tiene el alcance legal de arrojar la carga de la prueba al actor, ya que dicha negativa conlleva la obligación de acreditar la situación laboral del actor al momento de presentar la demanda, por lo que existe una confesión tácita de que al no haber sido separado el trabajador continuaba prestando sus servicios, según arguye, citando como fundamento las cargas probatorias del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[…]

Es errónea la determinación del juzgador. Los hechos negativos no son motivo de prueba, de conformidad con el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, citado. La demandada negó el despido. No tiene ninguna carga probatoria. No existe ninguna afirmación tácita con la negativa del despido. Es negativa simple y llana. Para revertir la carga probatoria se requiere que la negativa contenga una afirmación expresa de un hecho, así lo señala el artículo 51, fracción I, citado. No existe legalmente la afirmación tácita que arguye el juzgador, debe ser afirmación expresa. La demandada negó el despido, sin hacer afirmación expresa de otro hecho…

En efecto, la Litis del juicio estriba si existe o no despido injustificado. Este hecho será motivo de prueba. En este caso se niega el despido. No existe en autos prueba que lo acredite, luego entonces, no existe el despido motivo de la Litis…

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En efecto, no obstante que la parte demandada negó dicho cese, la juzgadora, la juzgadora desestima la causal de improcedencia por la inexistencia del acto, pues concluye que, si se acredito el cese verbal, con los argumentos ya señalados anteriormente. Por este motivo determina no sobreseer en el juicio, declara la nulidad del acto reclamado, reconoce el derecho reclamado por la parte actora y condena a la autoridad al pago de las prestaciones…

En efecto, la resolución que se impugna es ilegal en los considerandos y puntos resolutivos que se citan, debido a que condena a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas sin considerar la inexistencia del acto que da origen al juicio y al reclamo de las citadas prestaciones…

En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.

Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna para declarar la improcedencia de la condena al pago de las prestaciones citadas…

SEGUNDO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos primero, segundo y cuarto, así como el punto resolutivo primero donde determina no sobreseer el juicio por actos consentidos, donde además impone la carga de la prueba para la parte demandada.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 261 fracción IV y VII, 262 fracción II, 263, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – Se violan los artículos 33 fracción I, 261 fracción IV y VII, 262 fracción II, 263, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que computa de manera inadecuada el plazo para interponer la demanda de nulidad del acto administrativo, contando un día extra a aquel conteo que debió realizar, sin analizar adecuadamente la causal de improcedencia y sobreseimiento que se reclamó en la contestación de demanda, siendo que además…es obligación del tribunal el analizar de oficio.

El actor presentó el Juicio Administrativo…en fecha 8 de marzo del 2016, turnándose a la cuarta sala…misma demanda fue radicada en fecha 11 de marzo del 2016, admitiendo a trámite la demanda de amparo.

[…]

Posterior a esto el juzgador establece como fecha de notificación la del día 23 de enero de 2016, en referencia al artículo mencionado anteriormente, el día 24 surte efectos y siendo que se establece que “el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación”, es decir, el día 25 de enero será el día primero, cuando en la resolución impugnada incongruentemente el día 26, para el juzgador es considerado como el primer día del plazo, para efectos de una mayor comprensión transcribo la primer parte de lo referido para facilitar la comprensión del mismo:

[…]

Siendo pues, como queda precisado en la mención anterior que el día 8 se cumple el término de treinta días para la presentación de la demanda según el cómputo incorrecto de la Autoridad juzgadora, mencionando incongruentemente que si el acto fue notificado en día 23 de enero de 2016, lo correcto sería que el día 24 surte efectos y el día 25 es “el día siguiente a aquel en que surta efectos, de tal forma que el día 25 de enero sería el primer día de consideración de ese cómputo de 30 días como plazo para interponer la demanda, … de tal forma que el correcto conteo y cómputo de los días quedaría precisado de la misma manera:

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[…]

Por lo anteriormente expuesto el juzgador no es congruente con la interpretación de la ley, misma que se precisa en la sentencia, pero que realiza de manera inadecuada el conteo…

En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en actos consentidos por presentar la demanda en forma extemporánea.

Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna para declarar la improcedencia de la condena al pago de las prestaciones citadas…

TERCERO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos quinto y séptimo, donde determina condenar al pago de las prestaciones de indemnización y salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de baja y hasta que se cumpla con el pago correspondiente.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 135, fracciones I, y XIII, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – La sentencia que se impugna viola los artículos 135, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, así como el 7

artículo 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque condena por un periodo mayor al señalado en estos artículos, rebasando la litis del juicio y no observando el principio de legalidad.

[…] Esto es así, porque los artículos 48 y 52, referidos, señala que el trabajador tendrá derecho al pago de salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, por ello es incorrecto el periodo de condena de esta prestación, pues debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 52, citados referente al periodo de la condena al no acatar lo estipulado en este dispositivo legal, viola también los artículos 135 fracciones I, III, XIII, 298 y 299 del código administrativo citado, pues no se observan los principios de legalidad, igualdad, congruencia, fundamentación y motivación, principios que debe contener la sentencia…

CUARTO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos quinto y séptimo, donde determina condenar al pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se cumpla con el pago correspondiente.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 261, fracción VII, 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 26, 27 y 41, Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, donde se determina condenar al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se cumpla la sentencia, es decir, en forma caída, sin considerar que estas prestaciones no fueron reclamadas, no son motivo de Litis.

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El juzgador argumenta que se condena al pago…porque son derechos adquiridos, sin motivar y menos fundar tal razonamiento.

[…]

Los derechos adquiridos que argumenta el juzgador, son aquellos que por ley tiene el trabajador, pero debe reclamarlos en el juicio correspondiente para que sean motivo del mismo, en su caso de condena…

En efecto, el actor no reclamo las prestaciones …luego entonces no son motivo del juicio que nos ocupa, menos de su condena, como lo determino el juzgador… Lo que hace el juzgador es suplir la total queja, sin dar motivo ni fundamento de tal suplencia, Nilo juzga como tal, luego entonces, es ilegal dicha condena…

Menos debe condenarse dichas prestaciones en forma caída, es doble legalidad. Se precisa que aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, son prestaciones que se originan por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir son prestaciones originadas por el trabajo, mas no por el despido, pues este tiene sus propias prestaciones o sanciones, que son la indemnización y salarios caídos. También es errónea que sean prestaciones resarcitorias, ya que su pago no depende del despido, sino del trabajo efectivamente desempeñado…

Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso, no se analiza adecuadamente la Litis planteada, pues lo que debió de juzgar y condenar al pago de las prestaciones de aguinaldo y prima vacacional, además debió de aplicar lo señalado en los artículos 26, 27 y 41 citado, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, …

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, demandó la nulidad de la baja de la corporación del cuerpo de seguridad pública al que pertenecía y que le fuera notificada de manera verbal. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa al Comisario General del Sistema Municipal de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Cuarta Sala, no analizó adecuadamente la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto, pues tuvo por acreditado el despido injustificado citando como fundamento las cargas probatorias del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Este Pleno lo considera infundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

En la sentencia recurrida se precisó que cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la 10

autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia de la destitución, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.

Esta situación se corrobora con la transcripción de dicha manifestación:

b).- en lo que concierne al supuesto despido, es falso, pues no se despidió al actor en la fecha que señala ni en ningún otra fecha, fue el actor el que dejo de presentarse a trabajar en la fecha 19 de enero del año 2016, ignorando las razones que tuvo para ello, después de esa fecha ya no volvió a presentarse al trabajo, por lo cual es falso el despido que refiere ocurrió el 23 de enero que cita.

Así pues, niega haber despedido al actor y al mismo tiempo afirma que fue él quien dejó de presentarse a trabajar; de ahí que, tal y como lo señala el de origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre pues en efecto, negó la destitución, pero no en forma lisa y llana, sino que fue una negativa calificada, al aseverar que fue el actor quien ya no volvió al trabajo; por eso, manifiesta el A quo que corresponde a la demandada y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que 11

al no haber sido separado el particular, continuaba prestando sus servicios.

Se explica, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez, la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y en consecuencia, decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten las faltas injustificadas del actor, lo que en la especie no aconteció.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia1, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación -abandono de funciones o existencia de una resolución en la que se destituyó al policía- la carga probatoria se subroga: CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la

1 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 12

codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.

Igualmente, apoya este razonamiento el siguiente criterio emitido por este Tribunal Pleno:

ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, 13

conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal. (Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca 493/16 PL –juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017).2

Ahora bien, en su agravio segundo, el recurrente expresa que de origen no se analizó debidamente la causal de improcedencia del proceso relativa al consentimiento tácito del acto, ante la presentación extemporánea de la demanda; ello, porque realizó un cómputo erróneo, ya que la notificación surtió efectos el 24 veinticuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, entonces el plazo empezaba a contarse a partir del día 25 veinticinco, no así del día 26 veintiséis de ese mismo mes y año, vulnerando lo dispuesto en los artículos 33, fracción I, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El motivo de disenso es infundado.

La calificativa atiende a que en la resolución reclamada fue establecido que el acto impugnado se le notificó al actor el 23 veintitrés de enero de 2016 dos mil dieciséis, lo que implica que los 30 treinta días para presentar la demanda comienzan a contar al día siguiente en que surta efectos esa notificación; así, surtió efectos la notificación el 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis.

2 Criterio disponible en la liga https://criterios.tjagto.gob.mx 14

Este Pleno establece como acertada dicha determinación, en estricto apego a lo dispuesto por el arábigo 30, párrafo primero, conexo a los diversos 33, fracción II, 44 y 263, párrafo primero, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que disponen:

Artículo 30. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días.

Artículo 33. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: […]

II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, sólo se computarán los hábiles;

Artículo 44. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: …

Énfasis añadido.

De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se obtiene que, la demanda de nulidad 15

deberá presentarse ante el Tribunal o ante el Juzgado respectivo, dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto, lo que sucede el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen, y para efecto de su conteo, por tratarse de un plazo fijado en días por disposición legal, sólo se computarán los hábiles, circunstancia que excluye, entre otros, a los días sábados y domingos.

Así, visto el calendario del año 2016 dos mil dieciséis3, se advierte que la notificación se tuvo por efectuada el 23 veintitrés de enero, que es día sábado, y considerando que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen, resulta que éste corresponde al lunes 25 veinticinco de enero, no siendo posible que sea el diverso 24 veinticuatro por corresponder a domingo, es decir, día inhábil, por eso lo infundado del agravio. En su tercer argumento expone como agraviante la condena al pago de salarios caídos desde la fecha de destitución hasta aquella en que se cumpla la sentencia, dado que los artículos 48 de la Ley Federal del Trabajo y 52 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, señalan que el trabajador tendrá derecho al pago de salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses,

3 Información consultable en la liga https://www.tjagto.gob.mx/2016-2-2/

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por ello, estima incorrecto el periodo de condena de esta prestación.

El agravio vertido por el recurrente es inoperante, porque actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dada la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia4 de tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento

4 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 17

efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En el caso de los elementos de seguridad pública por mandato constitucional, el régimen que regula sus prestaciones se materializa en las leyes especiales que se emitan al respecto, excluyéndolos de las normas laborales, sin que cualquier omisión al respecto, permita desconocer sus derechos como prestador de un servicio.

Es de este modo que la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‹‹SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.››5, siendo ésta de

5 Jurisprudencia número 2a./J. 110/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 617. 18

observancia obligatoria, y en la cual se apoya la determinación del de origen, resuelve de fondo el tema en estudio, por ello la inoperancia.

En ese sentido, la tesis en mención explica la obligación resarcitoria del Estado y señala que debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó la terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Soporta lo razonado, la jurisprudencia que reza:

AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado. 6 Por último, en su cuarto motivo de inconformidad aduce agraviante la condena al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional porque son prestaciones que no fueron solicitadas en la demanda, estimando que su concesión constituye una suplencia de la queja que no se encuentra fundada ni motivada, por lo cual es ilegal la resolución.

La causa de disenso es infundada.

6 Época: Novena Época, Registro: 198920, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, abril de 1997 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 14/97 Página: 21. 19

El Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé los supuestos en que ante una deficiente argumentación jurídica, debe suplirse la deficiencia de la queja planteada, esto es, en relación con la expresión de los conceptos de impugnación, circunstancia que no se actualiza en la especie.

De esta forma, el actuar de la Cuarta Sala se torna en salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, en concreto, el de tutela judicial efectiva en su expresión de justicia completa. Esto obedece a que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Por su parte, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone en el párrafo segundo lo siguiente:

Artículo 50. (…)

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público 20

únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

Luego, es correcta la interpretación de la Sala de origen concerniente a que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional constituyen derechos adquiridos en favor del actor, pues son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por consiguiente, lo procedente era establecer una condena al respecto, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial7 por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro:

7 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 21

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero, segundo y cuarto, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE 22

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 905/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_905_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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