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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 80/22 PL interpuesto por ***** —parte actora—, en contra del acuerdo dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Magistrada de la Tercera Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se negó la suspensión solicitada por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa TOCA 80/22 PL

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del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala pondera indebidamente los elementos exhibidos en el escrito inicial de demanda y la prevención desahogada, pues indica que de estas no se desprende que se encontraran en desarrollo ni pendientes de ejecutarse alguna clase de obra donde se ubica el establecimiento comercial a su cargo, al momento de que fue realizada la visita.

Además, agrega que se satisface el requisito del «buen derecho» a su favor, pues cuenta con dos contratos de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, así como el permiso de uso de suelo necesario emitido por la Dirección de Centro Histórico y Patrimonio del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; además, agrega que su actuación no contravenía normatividad alguna, ni el interés social u orden público.

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En el agravio segundo el recurrente señala que, contrario a lo asumido en el acuerdo recurrido, no era su obligación acreditar que no se encontraban en desarrollo o pendientes de realizarse alguna clase de obras en el inmueble en cuestión, en virtud de la negación lisa y llana de esa situación en su demanda; asimismo, indica que en la prevención desahogada allegó al proceso elementos que demostraban la inexistencia de las aludidas obras y, por consiguiente, acota que sí resultaba procedente la concesión de la medida cautelar solicitada.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** y *****, promovieron demanda de nulidad en contra de la clausura por tiempo indefinido del establecimiento comercial a su cargo1; de igual forma, solicitaron la suspensión con efectos restitutorios para el efecto de que la Dirección de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, autoridad demandada, retirara los sellos de clausura de su establecimiento comercial y, consecuentemente, se permitiera el desarrollo de su actividad comercial.

2. Mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se radicó la demanda en la Tercera Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, se negó la suspensión con efectos restitutorios solicitada por los promoventes.

1 Denominado “Restaurante La Terraza”, ubicado en calle Correo número 1 de la Zona Centro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, ordenada mediante los oficios ***** y *****, ambos de 1 uno de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y ejecutada mediante acta circunstanciada de 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. TOCA 80/22 PL

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3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte actora en el juicio de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Este órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

«Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas (…)

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá: I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…) c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión (…)»

Ahora bien, se recuerda que la materia de reclamo en el presente recurso es la decisión asumida por la Sala en el acuerdo de 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual se negó la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora.

Por otra parte, en términos del artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la controversia planteada en el proceso de origen. TOCA 80/22 PL

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Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 278 del mencionado código, se prevé que la suspensión podrá ser revocada por el juzgador en cualquier momento del proceso administrativo, siempre que exista un cambio de la situación jurídica bajo la cual se haya otorgado dicha medida.

Luego, de un análisis realizado a los autos del sumario de origen2, se advierte que mediante proveído de fecha 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la Magistrada de la Tercera Sala concedió la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada retirara los sellos de clausura impuestos en el establecimiento comercial de la parte actora y, a su vez, le permitiera llevar a cabo el desarrollo de su actividad comercial.

En atención a lo anterior y, acorde a lo señalado en los artículos 268 y 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se considera que la negativa de la suspensión ha quedado insubsistente y, por consiguiente, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse sobre la reclamación formulada en su contra, al constatarse que —de manera posterior— dicha medida suspensional fue concedida por la Sala de origen en beneficio del promovente, así como en los mismos términos en que se había solicitado inicialmente en el escrito de demanda.

Ante ese panorama, se declara que ha quedado sin materia el presente recurso.

2 A manera de «hecho notorio», conforme lo previsto por el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 80/22 PL

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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 80/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

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