Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 59/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y la Directora de lo Jurídico y Derechos Humanos, ambos de Cortazar, Guanajuato, -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, se reconoció el derecho solicitado por la actora y se condenó a la autoridad para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de dilucidar sobre la vigencia de los derechos de la actora para explotar diversas licencias de anuncios.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 59/22 PL

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que el fallo recurrido carece de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala determinó no sobreseer el proceso administrativo, a pesar de haberse actualizado el consentimiento tácito de los actos impugnados. Ello, pues expresa que se omitió realizar el análisis de la confesión de la parte actora realizada en la audiencia final al absolver posiciones, en la cual se tuvo al promovente por confesando que tuvo conocimiento de los actos impugnados los días 17 diecisiete de septiembre y 14 catorce de noviembre del 2019 dos mil diecinueve1.

1 Fechas en las que el recurrente refiere que fueron realizadas las audiencias dentro del procedimiento administrativo que se llevo a cabo y donde estuvo presente la parte actora, que concluyó con la orden de retirar los anuncios-espectaculares motivo del juicio. TOCA 59/22 PL

3

En el agravio segundo el recurrente arguye -en esencia-, que el fallo recurrido carece de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala resolvió declarar la nulidad del procedimiento administrativo instaurado al actor y, en consecuencia, condenó a la autoridad para que iniciara un nuevo procedimiento. Ello, pues el actor no indicó en su demanda como acto impugnado el aludido procedimiento administrativo, sino sólo la notificación del oficio *****, de fecha 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; ante lo cual, asevera que al no ser motivo de controversia (litis), debe prevalecer la legalidad del procedimiento.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, y la Directora de Jurídico y Derechos Humanos, ambos del municipio de Cortazar, en la cual se le informó a la actora que se retiraron diversas «estructuras metálicas»2 en virtud de que no contaba con el permiso correspondiente, mismas que se encontraban en resguardo de la Presidencia municipal y que quedaban a su disposición una vez que acreditara su legal propiedad.

2 Consistentes en: 1) tres estructuras ubicadas en carretera Estación-Cortazar cruzando el puente en derecho de vía del municipio, con permiso vencido; y 2) cuatro estructuras ubicadas en carretera Estación-Cortazar cruzando el puente en derecho de vía del municipio, con permiso de vencido.

TOCA 59/22 PL

4

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, así como de todos los actos posteriores que fueran consecuencia de la misma, por tratarse de frutos de actos viciados.

Además, se reconoció el derecho solicitado por la actora y se condenó a la autoridad para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de dilucidar sobre la vigencia de los derechos de la actora para explotar diversas licencias de anuncios, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento y culminando en una resolución donde se analicen todas las cuestiones que se hagan valer dentro del mismo.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno analizará los agravios en el orden propuesto por el recurrente.

I. El agravio primero del pliego de reclamación -consistente en que no fue decretado el sobreseimiento del proceso administrativo con motivo de que había operado el consentimiento tácito-, se considera inoperante3.

3 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada TOCA 59/22 PL

5

Ello, pues en el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Tercero, se observa que la Sala realizó el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada; entre ellas, la consistente en que había operado el consentimiento tácito en el proceso administrativo, previsto por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, la Sala efectúo el cómputo correspondiente y, con base en ello, determinó atinadamente que dicha causal no se configuraba en el proceso administrativo, ya que el actor había presentado oportunamente su demanda el día 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, considerando que este último mencionó en su escrito inicial de demanda que el oficio impugnado le fue notificado el día 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; además, la Sala señaló que tal situación no fue controvertida por la autoridad en su ocurso de contestación, sino que, por el contrario, la confirmó.

Ahora bien y, aun cuando en el fallo recurrido no se haya realizado expresamente el análisis de la confesión desahogada en audiencia el día 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, lo cierto es que dicha situación resulta inoperante.

Lo anterior, pues la «confesión» atribuida a la parte actora y configurada en términos del artículo 75, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, carece de idoneidad para demostrar -de manera fehaciente-, que el actor haya tenido conocimiento del acto impugnado en una fecha distinta a la manifestada en su escrito de demanda. TOCA 59/22 PL

6

Es decir, aun cuando en la secuela procesal se tuvo al actor por confeso (a manera de presunción legal), lo cierto es que dicha prueba no tiene la eficacia ni alcance para concluir que en el proceso administrativo se actualizaba la causal de improcedencia consistente en «consentimiento tácito».

Es así, pues dicha confesión -vinculada con las actas de audiencia exhibidas por la parte demandada en el juicio de origen-, únicamente es apta para demostrar que los días 17 diecisiete de septiembre y 14 catorce de noviembre, ambos del año 2019 dos mil diecinueve, la actora compareció y formuló manifestaciones ante el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, en relación con el procedimiento administrativo número *****; sin que la misma sea suficiente4 para revelar que en las relatadas fechas la parte actora haya tenido pleno conocimiento de la resolución definitiva emitida dentro de dicho procedimiento, o bien, de la resolución contenida en el oficio *****.

Destacando al efecto que, cuando se invoca la improcedencia por actualizarse el consentimiento tácito del acto controvertido, la demandada tiene asignado el deber de demostrar -con toda claridad y precisión-, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del acto impugnado; y, de lo contrario, deberá estarse a la fecha en que el promovente manifiesta que tuvo «pleno conocimiento» de la actuación combatida5.

4 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 5 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987.

TOCA 59/22 PL

7

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»6

Por ende, toda vez que lo expresado por la ahora recurrente no es capaz de desvirtuar la conclusión a la que llegó la Sala, esto es, que el actor tuvo pleno conocimiento del acto combatido el día 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve y, por tanto, que la misma fue presentada de manera oportuna, entonces se insiste en que el disenso formulado es ineficaz, al no producir su estudio algún beneficio a la autoridad recurrente.

II. Ahora bien, el segundo agravio formulado por el recurrente -consistente en que se declaró la nulidad del procedimiento administrativo instaurado en contra del actor sin haber sido materia de controversia y se le condenó para que iniciara uno nuevo-, también resulta inoperante7 y, por tanto, insuficiente para modificar o revocar la sentencia recurrida, como a continuación se explica:

En el fallo recurrido y, concretamente, en el Considerando Segundo, se tuvo como materia de impugnación la resolución contenida en el oficio *****.

6 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2001825 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326 Tipo: Jurisprudencia.

TOCA 59/22 PL

8

Además, en el Considerando Cuarto, se aprecia que la Sala realizó el estudio de la cuestión planteada y decidió atender a la «causa de pedir»8 de la parte actora, en virtud de que este último expresó -en el apartado de hechos que dieron motivo a la demanda-, la existencia de «violaciones en el procedimiento» que impidieron su adecuada defensa.

Luego, como resultado del examen realizado a aludido concepto de impugnación y a las constancias que obraban en el sumario de origen, la Sala determinó que el aludido concepto resultaba fundado, con base en los siguientes motivos:

▪ Se constató que no existían los elementos mínimos necesarios para tener por debidamente colmadas las formalidades esenciales del procedimiento;

▪ No existió un acuerdo de inicio de procedimiento donde se explicarán las consecuencias del mismo (ni su notificación);

▪ No existió un proveído donde se ofreciera expresamente a la parte actora la oportunidad de aportar y desahogar pruebas y alegar;

▪ No se respetó a la parte actora su derecho de audiencia y, por ende, a una adecuada defensa, pues si bien la autoridad aportó las documentales intituladas como «audiencia» donde se asienta la comparecencia de la actora ante la autoridad en distintas fechas, también es verdad que resultaba necesario el dictado de un «acuerdo de instauración» de procedimiento, en el cual se le hubiera hecho saber a la parte actora que se había comenzando un procedimiento en su contra y, a su vez, que fuera aperturado un espacio para que la misma pudiera alegar y defenderse conforme a sus intereses;

8 Sustentando la Sala su pronunciamiento en lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR» Registro digital: 191384 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 68/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, página 38 Tipo: Jurisprudencia

TOCA 59/22 PL

9

▪ Se constató que la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo -exhibida por la parte demandada-, no fue notificada a la parte actora, ya que no obraba en autos la constancia o cédula de notificación respectiva; y,

▪ El Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial no justificó debidamente su competencia9.

Una vez advertidas las irregularidades antes enunciadas, la Sala decidió decretar la nulidad del procedimiento administrativo instaurado en contra de la parte actora, así como de todos los actos posteriores (entre ellos, el oficio impugnado10).

En consecuencia, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora -para ser oído y vencido en juicio de manera efectiva-, y se condenó a la autoridad a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente con el propósito de dilucidar la vigencia de los derechos de la actora respecto a la explotación de las licencias de anuncios, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento y culminando en una resolución que analice todas las cuestiones que se hagan valer dentro del mismo.

9 Destacando que, el análisis de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación, es una cuestión que puede ser llevada a cabo de manera «oficiosa» por el órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto por el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; al efecto, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materias: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 10 Ello, pues a consideración de la Sala, dicho acto tiene la calidad de un fruto de acto viciado del procedimiento administrativo declarado nulo; ello, con base en lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materias: Común. Tesis: Página: 280.

TOCA 59/22 PL

10

Ante ese panorama, se aprecia que el fallo recurrido fue emitido con apego a los estándares de legalidad, congruencia y exhaustividad establecidos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ésta la Sala estudió la demanda (hechos, conceptos de impugnación y pruebas) de manera «integral»11, en vinculación con la contestación formulada por la parte demandada, así como las pruebas exhibidas por ésta.

En tal sentido y contrario a lo argüido por la autoridad recurrente, se aprecia que la Sala interpretó correctamente que el objeto de la controversia planteada por el actor no estaba enderezada exclusivamente contra el oficio de fecha 2 dos de diciembre del año 2019 dos mil diecinueve, sino también respecto de las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo seguido en su contra

De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio, toda vez que la autoridad parte de una premisa errónea.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

11 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, de rubros siguientes: de rubro siguiente: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE» Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.; y «ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA» Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282.

TOCA 59/22 PL

11

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman12 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

12 Estas firmas corresponden al Toca 59/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_59_22_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.