Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 580/21 PL, interpuesto por el Licenciado ****** Director de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra del acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número ******, en el que se concedió la suspensión solicitada, dispensando la garantía del interés fiscal.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la demandante en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, TOCA 580/21 PL
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fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Improcedencia del recurso. De las constancias que obran en autos se desprende que el presente recurso de reclamación es improcedente, por las siguientes consideraciones.
A) Antecedentes.
1. Con fecha 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Segunda Sala, entre otras cosas, admitió a trámite la demanda interpuesta por un ciudadano que impugna la resolución de fecha 9 nueve de julio del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato. En el mismo acuerdo, el Magistrado instructor, a fin de contar con mayores elementos para mejor proveer respecto a la concesión de la suspensión solicitada por el actor, requirió a la autoridad demandada para que rindiera un informe a través del cual señalará la cantidad a que ascienden los créditos fiscales respectivos con relación al acto impugnado.
2. Por acuerdo de data 30 treinta de septiembre del año 2021 dos mil veintiuno, entre otras cosas, se tuvo a la autoridad por rindiendo el informe antes requerido; asimismo, la Segunda Sala acuerda que concede a la actora el término de tres días, a partir de que surta efectos la notificación del proveído, para que garantice el interés fiscal, por la cantidad de $21,912.98 (veintiún mil novecientos doce pesos 98/100 moneda nacional), a fin de estar en condiciones de proveer lo relativo a la suspensión del acto impugnado. TOCA 580/21 PL
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3. Es el caso, que en proveído de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tiene a la actora por manifestando que no cuenta con el recurso para garantizar el interés fiscal, en virtud de que actualmente se desempeña como estudiante y sus gastos los cubre con ayuda de sus familiares.
En así que en el mismo acuerdo, se determina que con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se dispensa la caución para garantizar el crédito fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado.
En esos mismos términos concede la suspensión del acto impugnado solicitada por la parte actora, para efectos de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, hasta que no haya causado ejecutoría la sentencia en el proceso, esto es, para que la autoridad se abstenga de iniciar o proseguir con el procedimiento administrativo de ejecución, para cobrar los créditos fiscales debatidos.
4. Inconforme con el acuerdo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve.
B) Estudio Jurídico.
Ahora bien, como se adelantó el presente recurso no resulta procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 276, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que dicho ordinal así lo establece cuando se colme el supuesto especifico que previene. Se explica. TOCA 580/21 PL
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El artículo 276, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé, dispone textualmente:
Artículo 276. Tratándose de asuntos de carácter fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes contados a partir del día en que se solicitó la suspensión, ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente.
El juzgador podrá conceder la suspensión, sin necesidad de que se garantice el importe del crédito, cuando el asunto planteado no rebase la cantidad que resulte de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria. El auto que dispense el otorgamiento de la garantía no será recurrible. [Énfasis añadido].
De la lectura de lo transcrito, específicamente de la última porción del artículo en comento, se obtiene que si bien el recurso de reclamación procede en contra de los acuerdos emitidos por las Salas de este Tribunal, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión solicitada -ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 308, fracción I, inciso c), de la misma codificación-, subsiste empero una causal de improcedencia especifica y adicional para interponer el mismo, la cual se contempla en el numeral 276 de previa cita. La cual se actualiza, exclusivamente, en el tema de la suspensión de actos de índole fiscal, como el que nos ocupa.
Esto es, cuando acontezca, como en la especie, que el Magistrado instructor dispense o exima de la garantía o caución que contempla el mismo numeral como requisito para decretar la suspensión en asuntos de índole fiscal, respecto de esa determinación no es procedente el recurso, puesto que así lo estableció de forma expresa el legislador ordinario local en la TOCA 580/21 PL
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disposición normativa de marras. Dicho en otras palabras, no es recurrible tal acuerdo cuando contenga de forma expresa esa determinación dispensadora, al margen de los fundamentos y motivos, atinentes o no, que haya tenido el juzgador para haberla tomado, pues el ordinal en estudio no condiciona ni abunda sobre la calidad de irrecurrible del auto respectivo.
Pues aun cuando se pudiera considerar que se trata de un acuerdo o auto discrecional o con ponderación parcial, el legislador local previó que no es procedente el medio de impugnación en contra de ese tipo de acuerdos.
Clarificándose al respecto, que el ahora recurrente, en su respectivo escrito recursivo, exclusivamente debate respecto a la determinación del Magistrado instructor de dispensar de la garantía del interés fiscal contenida en el auto que pretende impugnar, el cual además concede la suspensión de plano con efectos conservativos, para paralizar el cobro coactivo del crédito fiscal.
No es óbice a lo anterior, que por acuerdo de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la Presidencia de este Tribunal, haya admitido el recurso; para sostener este último aserto, sirven como apoyo, por su exacta analogía, las tesis: VII.2o.C.26 K1 y XX.2o.27 A2, de rubro y texto siguientes:
AMPARO DIRECTO. SI LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA NO ES MANIFIESTA DEBE ADMITIRSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA RECLAMACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA EL AUTO ADMISORIO SE
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 1401, registro: 174305. 2 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIII, enero de 2006, p. 2395, registro: 176263.
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ESTUDIE NUEVAMENTE SU PROCEDENCIA, MÁXIME QUE ÉSTA DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER INSTANCIA. En ciertos casos el estudio de la improcedencia del juicio de amparo por parte del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, encargado de los acuerdos de trámite, no puede ser exhaustivo o profundo por la brevedad del término de veinticuatro horas con el cual se cuenta para proveer al respecto, y porque implica ponderar mayormente diversas situaciones o circunstancias que, de primera impresión, en ese plazo no se logra. Por ende, si la improcedencia no es manifiesta para ese momento, porque ineludiblemente para arribar a ella se tenga que acudir al análisis de los conceptos de violación de la sentencia reclamada o de ciertos elementos de convicción, es correcto que el Magistrado presidente, ante dicha disyuntiva opte por admitir el libelo constitucional y dé la pauta para que el tribunal en Pleno con mayor término para emitir su decisión se pronuncie, como ocurre cuando se interpone el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda; aunado a que la procedencia del amparo debe examinarse en cualquier instancia. Estimar lo contrario implicaría que, en ciertos asuntos, las determinaciones iniciales de improcedencia sean inseguras o imprecisas en cuanto a su actualización.
JUICIO DE NULIDAD. EL AUTO ADMISORIO NO IMPIDE AL PLENO DE LA SALA FISCAL ABORDAR EN SENTENCIA EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA. Aunque en el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece que el Magistrado instructor podrá admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación si éstas no se ajustan a la ley, en caso de que emita acuerdo en donde le dé trámite y sustancie el juicio, no es obstáculo para que al momento de resolver en definitiva el Pleno de la Sala se pronuncie sobre las causales de improcedencia previstas en el numeral 202 del Código Fiscal de la Federación y, con apoyo en ellas, sobreseer en el juicio de nulidad, pues así se advierte de la parte final del primer párrafo del normativo 236 del ordenamiento de referencia, ya que el proveído de admisión implica sólo un análisis preliminar del asunto que no obliga al órgano jurisdiccional, al funcionar de manera colegiada, el que, con base en todas las actuaciones del expediente, advierta de manera notoria y manifiesta la actualización de una circunstancia que torne inviable la acción intentada, la cual por ser de interés público y análisis oficioso en términos de lo estatuido en la parte final del aludido precepto 202, pueda y deba invocarse al fallar la controversia.
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Lo anterior debe destacarse, no causa una afectación a la parte recurrente, pues la decisión contenida en el acuerdo recurrido puede plantearse en su caso como violación a las normas procedimentales que rigen al proceso administrativo, al momento de interponer el recurso de reclamación en contra de la sentencia que en su momento dicte la Sala (en el supuesto que le resulte adversa a la autoridad), pues debe recordarse que los numerales 308, fracción II, y 309, párrafo primero, del Código multicitado, prevén que la reclamación procede contra sentencias que decreten la nulidad del acto impugnado en la primera instancia, y está expresamente reservado tal supuesto para las autoridades demandadas, pues la parte actora sólo puede interponerlo en el supuesto de que se decrete el sobreseimiento.
Ello aunado a que de obtenerse una sentencia favorable a los interese de la parte demandada -ahora recurrente-, siempre estarán expeditas las facultades de ese órgano recaudador estatal para cobrar el crédito fiscal controvertido, haciendo uso del procedimiento administrativo de ejecución. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse, y se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara improcedente el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de 18 dieciocho de octubre 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el considerando segundo de esta esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 580/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós. —————————————–
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