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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 570/21PL interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación del Director Regional de Auditoria Fiscal “A”, adscrito al citado órgano desconcentrado, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de noviembre de la presente anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«Único. …Causa agravio a mi representada la sentencia impugnada (…) toda vez que viola los artículos 298, 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia administrativa (…), pues la misma no cumple con los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica que rigen en a las sentencia.
Así, la Sala interpreta de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 4, fracción XIV, así como su penúltimo y último párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato (…) al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica incorrecta y a favor de la parte actora el 3
citado precepto legal (…) son incorrectas (…) al señalar que con base en dicho precepto legal la fiscalizador tenía la obligación legal de fiscalizar en la contabilidad presentada por la contribuyente, si se encontraban registradas o no erogaciones que se hubiesen realizado por concepto de despensas en dinero o especie, y en su caso detallar o pormenorizar si los mismos rebasaban o no el 40% del salario base, con el fin de considerar si dichos conceptos se encontraban excluidos del impuesto sobre nómina.
Cabe precisar que el A quo pasa por alto el principio de autodeterminación de las contribuciones establecidas en el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el cual dispone que corresponde a los contribuyente determinar contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, es decir, es en ellos, en quien recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe, ya que dicha autodeterminación parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente autodeterminarse no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa a que el mismo cumpla con las obligaciones fiscales a que esa afecto, cuya atención y cumplimiento supervisa la autoridad fiscal, como sucedió en el presente asunto, ya que dentro del procedimiento de fiscalización mi representada solo se avocó a la revisión de la contabilidad proporcionada por la propia contribuyente.
Por lo tanto, la resolución impugnada cumple cabalmente con el requisito de debía fundamentación y motivación, previsto en el artículo 137, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) contrario a lo sostenido por la demandante, la autoridad fiscalizadora con toda claridad indicó (…), el desglose de los meses y ejercicios sujetos a revisión del impuesto sobre nóminas efectuados por éste (…) tomando como base los papeles de trabajo de la contribuyente revisada, los cuales coinciden con la documentación comprobatoria consistente en los recibos de nómina, documentación proporcionada por la propia contribuyente, por lo que respecta a la base gravable del impuesto referido en el período sujeto a revisión, sin que mi representada tuviera obligación de circunstanciar, pormenorizar 4
o detallar si las erogaciones registradas en contabilidad se encontraban o no excluidas de pago del impuesto sobre nómina (…) por ello la resolución impugnada no se encuentra motivada en que de la contabilidad y papeles de trabajo proporcionados por la contribuyente se hubieran detectado errores o imprecisiones entre la contabilidad y las operaciones realmente efectuadas, circunstancia que sí obligaría a mi mandante a realizar una motivación exhaustiva como lo señala responsable (…)
…el A quo intenta trasladar a la fiscalizadora una obligación que no le corresponde, y más aún que el precepto legal con el cual funda y motiva su sentencia no le es aplicable a mi representa, ni mucho menos señala como obligación para la fiscalizadora de que se cerciorara si se encontraba o no erogaciones que se hubiesen realizado por concepto de despensas en dinero o en especie, y en su caso detallar o pormenorizar si los mismos rebasan o no el 40% del salario base para poder determinar si se encontraban excluidos del pago de impuesto sobre nóminas, realizando una franca violación al principio de autodeterminación de las contribuciones, señalado en el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El representante legal de a persona moral *****., promovió proceso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio *****, de 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala, decretó la nulidad total de la resolución impugnada. 5
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperantes1 los agravios que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en su consideración la misma no cumple con los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica que rigen en a las sentencias, al interpretar de manera incorrecta el numeral 4, en su fracción XIV, así como su penúltimo y último párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, arguye quien recurre que con la interpretación del Magistrado de origen, se traslado a la fiscalizadora una obligación que no le corresponde, esto es, si en los pagos de la contribuyente se encontraba o no erogaciones que se hubiesen realizado por concepto de despensas en dinero o en especie, y en su caso detallar o pormenorizar si los mismos rebasan o no el 40% del salario base para poder determinar si se encontraban excluidos del pago de impuesto sobre nóminas, manifiesta quien recurre que dicha interpretación por alto el principio de autodeterminación de las contribuciones establecidas en el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6
cual dispone que corresponde a los contribuyente determinar contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, es decir, es en ellos, en quien recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe, ya que dicha autodeterminación parte de un principio de buena fe, pues, dentro del procedimiento de fiscalización su representada solo se avocó a la revisión de la contabilidad proporcionada por la propia contribuyente, por lo lo tanto, concluye que la resolución impugnada cumple cabalmente con el requisito de debía fundamentación y motivación, previsto en el artículo 137, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.
Para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable. 7
Ahora bien, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2:
«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al
2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 8
extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate.
En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Segunda Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:
«…Del análisis a la determinación del crédito fiscal de 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince, contenido en el oficio ******, se advierte que la autoridad fiscal con fundamento –entre otros- en los artículos 3, 4 primer párrafo, fracción IX, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, determinó como base gravable del Impuesto Sobre Nómina según papeles de trabajo proporcionados por la contribuyente revisada -por el periodo revisado-, que describe en forma mensual de la siguiente manera:
AÑO Y MES REMUNERACIONES LA TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO SEGÚN PAPELES DE TRABAJO MENOS REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO EXENTAS BASE 2% SOBRE NÓMINA 2014
$
$
$ ENERO
285,107
37,820
247,287 FEBRERO
285,504
37,708
247,796 9
MARZO
295,578
39,446
256,132 ABRIL
369,868
31,738
338,130 MAYO
369,068
51,524
317,544 JUNIO
291,252
39,310
251,942 JULIO
289,305
42,610
246,695 AGOSTO
361,186
54,142
307,044 SEPTIEMBRE
280,052
40,680
239,372 OCTUBRE
342,783
51,222
291,561 NOVIEMBRE
273,841
40,882 2
32,256 TOTAL
3,442,841
467,082 2,975,759
Concluyendo que del total de las remuneraciones por concepto de trabajo personal subordinado para el cálculo de la base del referido impuesto, se describen de la siguiente manera:
CONCEPTO ENERO FEBRER O MARZO ABRIL MAYO JUNIO SUBTOTA L PERCEPCION ES SUELDOS Y VALES DE DESPENSA 285,107.0 0 285,504.0 0 295,578.0 0 369,868.00 369,068.0 0 291,252.0 0 1,896,377. 00 CONCEPTOS EXCLUIDOS PREMIOS PUNTUALIDA D Y ASISTENCIA 37,820.00 37,708.00 39,446.00 31,738.00 37,820.00 51,524.00 237,546.00 BASE 247,287.00 247,796.0 0 256,132. 00 338,130.0 317,544.0 0 251,942.0 0 1,658,831. 0 CONCEPTO SUBTOTA L JULIO AGOST OO SEPTIEMB RE OCTUB RE NOVIEM BE TOTAL PERCEPCION SUELDOS Y VALES DE DESPENSA 1,896,377. 00 239,305. 00 361,186. 00 280,052.00 342,783. 00 273,138.0 0 3,442,841. 00 CONCEPTOS EXCLUIDOS PREMIOS PUNTUALIDA D Y ASISTENCIA 237,546.0 0 42,610.0 0 54,142.0 0 40,680.00 51,222.0 0 40,882.00 467,082.00 BASE 1,658,831. 00 246,695. 00 307,044. 00 239,372.00 291,561. 00 232,256.0 2,975,759. 0
De lo que se infiere que la autoridad fiscal, indebidamente cálculo la base gravable para determinar las omisiones del pago del Impuesto Sobre Nóminas, pues de conformidad con el entonces aplicable, ordinal 3 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato (…)
Se encontraba constreñida a determinar la base del impuesto sobre nóminas, en razón de la suma que le arrojara el total de los conceptos erogados por la persona moral revisada en el periodo del 1 uno de 10
enero al 30 treinta de noviembre de 2014 dos mil catorce, previstos en el arábigo 1 de la cita ley (…)
Ello, porque en el precepto trasunto se prevén los conceptos que conforman el objeto de este impuesto, como son los pagos efectuados en dinero o en especie como remuneraciones al trabajo personal subordinado; entre los cuales se encuentran excluidos los detallados en el arábigo 4, de la señalada Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato (…)
Norma legal de la que se advierte que los vales de despensa, al corresponder a una erogación en especie, se encuentra excluida de formar parte de la base gravable del impuesto sobre nóminas, ello, siempre que no exceda del 40% del salario mínimo general vigente en el Estado. Bajo esa tesitura, si la autoridad fiscal sumo en la base gravable como monto de erogaciones el pago del trabajo personal subordinado por la prestación de vales de despensa, además de los sueldos; se encontraba obligada a detallar de manera exacta, el cálculo por el cual concluyó que los montos por concepto de vales de despensa excedían del señalado 40% del salario mínimo vigente en ese momento en el Estado…» (Énfasis añadido).
En esta tesitura considerando que la base gravable del impuesto sobre nóminas es la suma de las erogaciones en efectivo o en especie que realice el sujeto pasivo por la prestación de un servicio personal subordinado, es decir, el salario y los conceptos que determine cada entidad federativa, que comprende el total de los pagos realizados que consten en la nómina, o bien, la relación de individuos que reciban algún pago y se justifiquen con su firma el haberlo recibido.
Ahora bien, como lo precisó el Magistrado, dicha base gravable tienen diversas excepciones, que en su momento 11
preveía el artículo 4 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato3, específicamente en el caso que nos ocupa la fracción XIV, la cual señalaba que no se causa el impuesto sobre nóminas las despensas en dinero o en especie, cuando su monto no rebase el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado.
Ahora bien, la obligación de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar le corresponde en efecto al contribuyente al momento de realizar el pago del impuesto sobre nóminas, en los plazos establecidos en la norma; sin embargo, al tratarse de una revisión realizada por la autoridad, de la cual concluyó que la justiciable omitió el pago mensual del impuesto mencionado, le correspondía a ésta, determinar el crédito fiscal en materia de impuesto sobre nóminas por el periodo revisado -01 uno de enero de 2014 dos mil catorce al 30 treinta de noviembre de 2014 dos mil catorce-; así entonces, de la documentación presentada por la contribuyente, la autoridad fiscal debió en su resolución señalar si el contribuyente se encontraba o no en alguno de los supuestos de exención y establecer las razones de su determinación.
Es así, pues es la autoridad la que hace la determinación con las documentales que requiere y revisa, por lo que es la misma la que debe señalar con claridad y precisión los elementos que consideró en la base tributaria de su cálculo de contribuciones omitidas.
3 Vigente en el momento que se determinó el crédito fiscal -Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, contenida en el decreto número 113, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 207, segunda parte, de fecha 27 veintisiete de diciembre de 2004 dos mil cuatro.- 12
Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto expresa
«EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU EVOLUCIÓN EN LOS SISTEMAS TRIBUTARIOS. La exención como un fenómeno antitético y opuesto al del tributo se ha ido matizando en la medida que evolucionaron los sistemas tributarios actuales, basados en impuestos sintéticos y personales cuyo hecho imponible se configura ampliamente para abarcar totalmente determinada manifestación de capacidad contributiva, por lo que ha abandonado el perfil excepcional y negador del tributo que la caracterizaba, para aparecer como un elemento idóneo que evita una excesiva e injusta uniformidad de tratamiento, logrando una detallada y exacta definición del hecho imponible, que queda integrado por supuestos gravados y por otros parcialmente gravados o exentos, en la medida en que el importe de la prestación o carga tributaria es modulada a través de técnicas desgravatorias. Por tanto, en la actualidad la exención integra la disciplina jurídica del hecho imponible, al aminorar la carga tributaria en casos determinados para ajustar el tributo a la realidad económica actual, al tenor de una valoración particularizada de los principios de justicia fiscal.»
Es de explorado derecho que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, para brindarle certeza jurídica a los gobernados.
Los anteriores requisitos, son un deber de las autoridades al emitir un acto de molestia, es decir, tienen la obligación respetar las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
4 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noventa época, tesis I.15o.A.156 A, p. 1765 registro digital 163339.
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Por ello, si la autoridad fiscal, dicta una resolución en donde impone una determinación al contribuyente, resulta lógico y exigible que contenga todos los elementos legales, que lo facultan para emitir el acto de molestia, esto es, debió analizar la contabilidad de la contribuyente, precisar señalar si se encontraba en alguno de los supuestos de exención, de ser así en su resolución precisar si la exoneraba de dicho pago y en caso contrario desestimar esas erogaciones para reducir la base tributaria.
Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:
«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la
5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 14
autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los 15
actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.» Énfasis añadido.
Finalmente, se precisa que no resulta aplicable el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato6, que invoca la recurrente, ordinal que en su párrafo segundo señala: «corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario», pues dicho ordenamiento legal no regia en el momento en que la autoridad fiscal determino el crédito fiscal -resolución contenida en el oficio *****, de 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince-.
Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Publicado en el Periódico Oficial, número 260, novena parte, 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 16
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 570/21PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.
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