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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 557/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por la parte demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones tuvo por no acreditada la personalidad de la ciudadana *****, y como consecuencia, por no presentado en tiempo y forma la contestación.
TRÁMITE
I. Interposición. El 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 30 treinta de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los 2
cuales le fueron enviados el 4 cuatro de noviembre del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. (…) Es de señalar que en el auto de 28 (…) de agosto de 2019 (…) se señala que se me tiene por NO presentada la contestación de mi demanda (…) apreciación que es completamente ilegal, imparcial y contraria a derecho (…) es de señalar que por parte de esta Autoridad hubo una admisión de la demanda más no de los anexos que acompañaban a la misma los cuales constan en copia 3
certificada de acta de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 05 (…) de julio de 2019 (…) y copia simple del oficio número ***** en, el cual se señala que se le dio la debida contestación a la solicitud materia del juicio con número de expediente 313/4ª.Sala/2019, lo que indica que hubo omisión por parte de este H. Tribunal, dejando en total desventaja a mi representada.
SEGUNDO. Me causa agravio el auto emitido en fecha 5 (…) de julio del presente en donde se me requería acreditar la personalidad con la que comparezco dentro del juicio (…) ya que este requerimiento nunca debió existir, al haber acompañado la contestación de la demanda con el documento idóneo para acreditar mi personalidad, mismo que fue anunciado y anexado…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, ***** mediante el Sistema Informático de este Tribunal el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.
2. Mediante proveído de 5 cinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue requerida la ciudadana ***** en su carácter de Síndico Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días completara su escrito de contestación a la demanda, aportando original o copia certificada del documento idóneo con el que acredite su personalidad, apercibiéndola para que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento se tendría por no presentado su escrito de contestación, de conformidad 4
con el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. Seguida la secuela procesal el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la autoridad demandada, Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, por no dando cumplimiento al requerimiento formulado, y en consecuencia por no presentado su escrito de contestación a la demanda.
4. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno los considera infundados y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario al principio de exhaustividad, pues en su consideración, no debió ser requerida, porque desde que presentó la contestación acompañó el documento idóneo
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
para acreditar su personalidad, mismo que fue anunciado y anexado.
En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada legitimatio ad procesum (legitimación en el proceso), ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso2; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos3. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado4.
Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad
2 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 3Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 4 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304. 6
procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable5.
Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien para quien acude en su calidad de autoridad (contestación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.
Así, la legitimación en el proceso, constituye un elemento necesario para la consecución del juicio o proceso,
5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.
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porque sólo a la persona con la calidad específica suficiente para promoverlo o contestarlo le estará permitido actuar en éste y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen del mismo desde su inicio hasta la conclusión definitiva.
En la especie, en virtud de que la demanda de origen fue presentada en la modalidad de juicio en línea, se tramitó en la forma y términos establecidos en el Capítulo Noveno del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así, con fundamento en el artículo 307 K, de dicho ordenamiento legal, se le otorga valor probatorio pleno al acuse de recibo que obra en el expediente digital, del cual se advierte la fecha en que se presentó la contestación, sin anexos, pues solo la promoción de contestación, a saber:
….TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN:LAS VEINTITRES HORAS CON DOS MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE ***** TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ASIGNACIÓN: CUARTA SALA EXPEDIENTE: PROCESO 313/2019 (EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: DEMANDADO- ***** RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: OTROS CANTIDAD: 1 PROMOCIÓN, OFICIO.
Cabe destacar que quien hoy recurre hizo caso omiso al requerimiento de 5 cinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, realizado por el A quo, en donde se le solicitó completar su escrito de contestación a la demanda, esto es, 8
que aportara original o copia certificada del documento idóneo con el que acredite su personalidad, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento al requerimiento se tendría por no presentado su escrito de contestación.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Pleno, que la recurrente en el presente recurso aporta la constancia de validez, expedida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sin embargo, en términos del artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, ya no es el momento procesal oportuno.
Por lo tanto, contrario a lo expuesto por la recurrente y ante la evidencia de las pruebas que obran en el expediente digital, se advierte que no adjuntó con la contestación de la demanda el documento con el cual acreditara su personalidad jurídica -legitimación activa en el proceso- y al no dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento formulado por el A quo, resultó acertado tenerla por no contestando la demanda, con la consecuencia que ello implica prevista, en el artículo 279 último párrafo, del Código de la Materia.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; 9
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 28 veintiocho de agosto del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 557/19 -juico línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
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