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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 545/21 PL interpuesto por la autorizada del Ayuntamiento de León, Guanajuato –autoridad demandada en el proceso de origen–, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El reclamante, invoca textualmente como agravio:

«…La resolución que se impugna (…) la Sala Especializada considera en su sentencia que el Ayuntamiento que resolvió el procedimiento de responsabilidad y la Contraloría Municipal que llevó a cabo la investigación de los hechos y que tramitaron dicho procedimiento carecían de atribuciones legales para realizar dichas actuaciones, en virtud de que la conducta que se le imputa está relacionada con el ejercicio de recursos públicos considerados como aportaciones federales, y determina que la competencia para investigar hechos relacionados con dichos recursos, substanciar y resolver dicho procedimiento de responsabilidad corresponde a los órganos internos de Control

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de la federación, o en su caso a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal. Dichas consideraciones constituyen una indebida fundamentación y motivación ya que la determinación del Magistrado A quo son erróneas al considerar que los recursos del Ramo 23 previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación son Aportaciones Federales, y que por consiguiente la competencia para fincar responsabilidades administrativas corresponde a la Secretaría de la Función y a los órganos internos de control de las dependencias y entidades del gobierno federal. En primer lugar, del Ramo 23 no son aportaciones federales, son recurso que corresponden a una partida que la federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios, se prevén en el presupuesto de egresos de la federación y se encuentra regulada en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independiente de los que se destinan a los Estados y Municipios por concepto de participación federal. En ese sentido, el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente al momento en que sucedieron los hechos (…) señal que las aportaciones federales están integradas por ocho fondos, y que precisamente se denomina fondo de aportaciones federales, entre los cuales no se encuentra los recurso del ramo 23 previsiones salariase y económicas. En tal sentido, no tiene sustento legal las consideraciones del Magistrado de la Sala Especializada para establecer que los recursos federales relacionados con la adjudicación de la obra vinculada a la Litis son aportaciones federales, ya que como quedó establecido en la misma resolución, dichos recursos provenían del Ramo 23, recursos que son independientes a dichos fondos(…) consisten en provisiones salariales y económicas que se han diversificado hasta el punto de incorporar fondos como el de fortalecimiento financiero de las entidades federativas, fondos metropolitano, infraestructura para estados y municipios, desarrollo regional, justicia penal, adeudos de suministro de energía eléctrica, beneficio para entidades y municipios productores de hidrocarburos, entre otros (…) En este

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sentido, la resolución impugnada irroga agravios a mi representada en virtud de que llega a la conclusión de que al tratarse de aportaciones federales las autoridades competentes para investigar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad lo son las autoridades federales, cuando el resolutor parte de una premisa falsa ya quedó acreditado que el Ramo 23 no está contemplado dentro de los fondos de aportaciones federales regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, razón por la cual no le es aplicable el artículo 49 de la misma Ley (…) El acto combatido viola los principios de congruencia interna que deben prevalecer en toda decisión jurisdiccional…»

CUARTO. Antecedentes. Ahora bien, resulta oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, emitida el e 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Honorable Ayuntamiento de León, Guanajuato, en la cual fue sancionado con una inhabilitación de 9 nueve meses para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público y una multa de $*****(*****).

2. Seguida la secuela procesal, el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia sostiene la recurrente, que el Magistrado de la Sala Especializada, emitió una sentencia indebidamente fundada y motivada, pues de manera equivocada consideró los recursos del Ramo 23 previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, como aportaciones federales, y en consecuencia determinó que la facultad para fincar alguna responsabilidad administrativa a los servidores públicos que intervinieran en alguna obra correspondía a la Secretaría de la Función y a los órganos internos de control de las dependencias y entidades del Gobierno Federal; continúa argumentado quien recurre que contrario a la apreciación del Magistrado los recurso del Ramo 23 no son aportaciones federales, pues no forma parte de los ocho fondos previstos en el artículo 25 de Ley de Coordinación Fiscal –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos–, por el contrario son recursos consistente en provisiones salariales y económicas, que se han diversificado hasta el punto de incorporar fondos como el fortalecimiento financiero de las entidades federativas, fondos metropolitanos, infraestructura para estados y municipios; por ello considera que no pueden de ninguna forma recaer en el supuesto de aportaciones federales regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, razón por la cual no le es aplicable el artículo 49 de la misma Ley, finalmente refiere el Magistrado emitió una sentencia sin respetar los principios de congruencia interna.

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Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad que recurre, por las siguientes consideraciones jurídicas: Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución controvertida, debido a la falta de competencia tanto de la Contraloría Municipal, como del Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato, para investigar, substanciar y resolver sobre la conducta que se le imputó al actor, la cual estaba relacionada con el ejercicio de recursos públicos federales, al margen incluso si se tata de aportaciones o subsidios transferidos por ese orden de gobierno.

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Así las cosas, el 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, el Contralor Municipal de León, Guanajuato, inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número CM/PRA/033/2017, en contra de *****, fundamentando su competencia en las siguientes normas:

«…con fundamento en los artículo 124 fracción III, 139 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, 3, fracción VI, 8 segundo párrafo y 23 párrafo primero de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato…»

En la resolución dictada el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, respecto del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, el Ayuntamiento de León, Guanajuato, en torno a la competencia, en el considerando primero, señaló:

«PRIMERO. Competencia. El H. Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 (…), fracción III, 114 (…), párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 122 (…), 123 (…) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 8 (…) segundo párrafo y 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) es competente para conocer y emitir resolución correspondiente al procedimiento administrativo de responsabilidad incoado en contra (…), pues se sigue en contra de un ex servidor público, esto es, que ocupó el cargo de Director General de Obra Pública (…) al que se le atribuye una conducta irregular que está considerada como grave, según lo dispuesto en el artículo 11 (…), fracción IV (…) y 21 (…) de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato…»

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De las transcripciones realizadas, en efecto se advierte que tanto la Contraloría como el Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato, en materia municipal tenían en el momento en que ocurrieron los hechos atribuciones para resolver procedimientos de responsabilidad administrativa, derivados de las faltas administrativas calificadas como graves, sin embargo, en el caso en estudio, la presunta infracción1 por la cual fue sancionado quien fuera servidor público, tiene su génesis en el ejercicio de recursos públicos federales provenientes del «Ramo 23 en el Presupuesto de Egresos de la Federación»; de ahí que no tengan atribuciones para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa debatido, como a continuación se explica.

Al ejecutarse la obra pública con recursos federales previstos en el Ramo 23, como se desprende del acuerdo de Adjudicación de Contrato de Obra Pública para la ejecución de la pavimentación del Bulevar Timoteo Lozano tramo Bulevar Francisco Villa, se advierte que dicha obra fue pactada de conformidad con la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (norma federal), y la convocatoria fue lanzada por la federación en la licitación pública nacional número *****.

1 Consistente en: «…adjudicar de manera directa la obra pública denominada: Pavimentación del boulevard Timoteo Lozano tramo: de Boulevard Francisco Villa Delta primera etapa, a la empresa “*****” (…) no obstante que la empresa contratada, durante el procedimiento de licitación número *****presentó su propuesta para la misma obra con un monto (…) lo que representó un incremento (…) sin que se expusiera razón, motivo o fundamento para justificar el aumento del monto (…) cabe hacer mención que las razones por las que se descalificaron las propuestas de los licitantes, no afectaban la solvencia de las misma…»

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Esto es así pues el recurso de Ramo 23, tienen como propósito de integrar, registrar, administrar y dar seguimiento al ejercicio de las provisiones de gasto, que permiten atender obligaciones y compromisos del Gobierno Federal, mediante asignaciones de recursos que no corresponden al gasto directo de las dependencias ni de las entidades. Dada la singularidad de su función y diversos propósitos en el Presupuesto de Egresos, el Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas, encuentra un marco jurídico de referencia específico en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento. Por ello, el artículo 6 de la norma en comento, claramente establece:

«…El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación y presupuestación del gasto público federal correspondiente a las dependencias y entidades. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a la Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Asimismo, la Función Pública inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto.»

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues no tiene atribuciones para conocer y resolver, procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos municipales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, pues en efecto el control y la evaluación de los gastos

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relativos a tales recursos corresponde a la Secretaría y a la Función Pública. Es aplicable al efecto, por su analogía con el caso que nos compete, el siguiente criterio de este Tribunal:

«AYUNTAMIENTOS Y CONTRALORÍAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO SON INCOMPETENTES PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADOS DE INFRACCIONES COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DE CONVENIOS DE OBRA QUE HAYAN SIDO FINANCIADOS CON SUBSIDIOS FEDERALES. La conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada al actor se desprende del ejercicio de recursos federales, –clasificados como subsidios–, previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como se desprende del Convenio de Coordinación para el otorgamiento de un subsidio en materia de desarrollo turístico pactado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo (Sectur) y el Estado de Guanajuato y en el Acuerdo de Coordinación para el otorgamiento de subsidios en materia de desarrollo turístico suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Municipio de León, Guanajuato. En ambos se determinó que los recursos transferidos se regirían por las leyes federales conducentes y que no perderían su carácter de recursos públicos federales, por lo que su administración, compromiso, devengo, justificación, comprobación, pago, ejercicio y contabilización deberían realizarse de conformidad con la legislación federal. De igual manera, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma –necesarios para la ejecución de los programas o proyectos para los que se otorgaron–, se debían efectuar de conformidad con la legislación federal respectiva. Finalmente, se previno que las afectaciones a la hacienda pública federal derivadas del mal actuar en los cargos administrativos, civiles y penales en que

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incurran servidores públicos incluso locales, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos en los convenios en estudio, serían sancionadas en términos de la legislación federal aplicable. De este modo, si de la ejecución de los recursos federales –subsidios– relacionados con los convenios relativos se desprende la comisión de alguna infracción administrativa disciplinaria, la competencia para investigar los hechos, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo corresponde a los órganos de control interno de la federación, en su caso, a la Secretaría de la Función Pública y no a la Contraloría Municipal y al Ayuntamiento de León Guanajuato2».

Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

2 Expediente PASEA 129/Sala Especializada/18. Sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), visible en https://criterios.tjagto.gob.mx/

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 545/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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