Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de octubre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 534/22 PL, interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora- , en contra del acuerdo emitido el 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número ****** Juicio en Línea, en el que se determinó que no había lugar a conceder la suspensión solicitada por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2022 dos mil veintidós, mediante el Sistema Informático del Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de septiembre de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes.
En el primer agravio expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, se negó indebidamente la concesión de la medida suspensional solicitada, pues refiere que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, lo que implicaba una estimación de mera probabilidad (situación que no se hizo de manera previa) de que, de no suspenderse el acto, las violaciones aducidas quedarían consumadas y se tornarían de difícil o imposible reparación.
Además, señala que la pretensión formulada no fue la detención del procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural, como erróneamente fue asumido por la Sala, sino que lo pretendido era el restablecimiento de sus derechos y que se TOCA 534/22 PL
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realizara el procedimiento de selección con estricto apego al Reglamento del Instituto Cultural de León, lo cual no aconteció.
En el segundo agravio la recurrente manifiesta que, en el acuerdo recurrido, se resolvió de manera incongruente que se causaría perjuicio al interés social en caso de concederse la suspensión solicitada, toda vez que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público.
Asimismo, argumenta que la medida solicitada no fue realizada en acato al principio de inmediatez que la suspensión exige, dejando así que el acto se ejecutara y, por tanto, que se hubiera consumado, siendo lo correcto que se hubiera concedido la suspensión provisional bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, en tanto la autoridad demandada rindiera el informe que le fue solicitado.
Por último, la recurrente aduce que, ante una duda manifiesta, era procedente el otorgamiento de la suspensión provisional en tanto se disipaba la duda, pues en el caso se le dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al consentir la consumación del acto, aunado a que se transgredió el principio «pro persona» que impone la obligación de aplicar las disposiciones legales que mayor beneficien al afectado.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto.
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de. (i) la convocatoria dictada por la Presidenta de TOCA 534/22 PL
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León, Guanajuato, para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, publicada el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, en la página oficial del Instituto Cultural de León, y (ii) la resolución contenida en el oficio *****, notificada el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, de igual forma, solicitó la suspensión de los actos impugnados para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se pronuncia la sentencia, es decir, para que se inmovilice la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.
2. Mediante acuerdo dictado el 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós, se radicó la demanda en la Cuarta Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, requirió a la autoridad demandada para que informara. (i) en qué etapa se encuentra el procedimiento instaurado para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, y (ii) si de concederse la suspensión solicitada se causarían perjuicios al orden público o al interés social, además, se le indicó que debía adjuntar los documentos en que apoyara lo informado.
3. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue solicitado y, en consecuencia, negó la medida suspensional solicitada.
4. Ante ese panorama, la parte actora en el juicio de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
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QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán en orden distinto al propuesto por la recurrente1.
I. Por otra parte, se considera infundado el reclamo formulado en el agravio segundo, como a continuación se explica.
Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.
Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar2, esto es, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro. «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro. 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud, «SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO» Registro digital. 200136 Instancia. Pleno Novena Época Materias(s). Común Tesis. P./J. 15/96 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 16 Tipo. Jurisprudencia. TOCA 534/22 PL
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principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativa y cause estado la sentencia respectiva.
Ahora, para obtener la medida suspensional, es necesario que la parte actora acredite -aunque sea de manera indiciaria-, que es agraviada, esto implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, mediante una deducción lógica, el órgano jurisdiccional pueda presumir válidamente que la persona que solicita la medida cautelar resultará agraviada, además de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos impugnados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.
Uno de los presupuestos esenciales de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, esto es, si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión, que constituye el objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso administrativo.
Así pues, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso se declarará la certeza del derecho.
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En esa virtud, respecto de la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida. basta que exista el derecho invocado, pues la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva que descarte una pretensión manifiestamente infundada o muy cuestionable.
Ahora bien, en el caso concreto y, desprendido del acuerdo recurrido, se advierte que la Sala determinó negar la medida cautelar solicitada por la parte actora para mantener las cosas en el estado en que se encontraban en tanto se pronunciara la sentencia, es decir, para que se inmovilizara la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.
Para arribar a tal conclusión, la Sala fijó que en el informe que le fue requerido a la autoridad, fue comunicado que.
1 El procedimiento de designación para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ha concluido, y 2 Los representantes de los sectores que integran el consejo fueron designados mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós.
Luego, se aprecia que la Sala ponderó dicha información y, en consecuencia, determinó que no era material ni jurídicamente posible inmovilizar el procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.
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Lo anterior, pues constató que tal procedimiento ya había concluido, aunado a que mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, fue aprobada la designación de las personas integrantes del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.
Además, la Sala explicó que era imposible conceder la suspensión solicitada al tratarse de un «acto ejecutado» y, además, clarificó que en caso de concederse dicha medida se estarían dando efectos restitutorios, circunstancia que es materia de la sentencia que se vaya a dictar en este proceso al estudiarse el fondo del asunto.
Ante ese panorama y, respecto de lo aseverado por la recurrente -consistente en que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público-, se considera que dicho planteamiento resulta desacertado.
Se explica.
En términos del artículo 4 del Reglamento del Instituto Cultural de León, el Instituto Cultual de León tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa, a través del desarrollo de programas de educación y formación artísticas, de creadores de arte y la formación de promotores culturales, con la participación de grupos sociales, la vinculación y coordinación institucionales, a fin de contribuir en la formación humana e integral y en la construcción de una sociedad sensible, plural, participativa y justa.
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A su vez, se advierte que el Consejo Directivo es el órgano de gobierno y la máxima autoridad dentro del referido Instituto, conforme a lo previsto por el artículo 10 del referido reglamento.
Ahora bien, atendiendo a que, en el informe aportado por la autoridad demandada, se comunica que la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León ha culminado y que, además, ya se aprobó a las personas que integrarían dicho órgano colegiado, entonces -como atinadamente lo constató la Sala-, se está frente a un acto que no es posible paralizar, tanto fáctica como jurídicamente.
Asimismo, no se soslaya que en el aludido informe, la autoridad demandada comunicó que, en caso concederse la suspensión solicitada, se causarían perjuicios al interés social, ya que el Instituto Cultural de León, tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa a través del desarrollo de programas de educación y formación artística, por lo cual, asevera que conceder la medida solicitada pondría en riesgo la gestión y obtención de recursos financieros para acciones culturales.
Ante ese panorama y, contrario a lo sostenido por la recurrente, se considera que el otorgamiento de la medida cautelar sí contravendría el orden público y causaría un perjuicio a los intereses de la colectividad, pues no es dable que las atribuciones y funciones que desempeña el Consejo Directivo como órgano de gobierno y la máxima autoridad del Instituto Cultual de León, sean suspendidas o paralizadas de manera indefinida hasta en tanto se resuelva el presente proceso administrativo, ya que deben velarse los intereses de la sociedad de León, Guanajuato, orientados a impulsar, promover y ejecutar programas de educación, así como de creación, producción TOCA 534/22 PL
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y difusión artística, cultural e intelectual, lo cual sólo es posible mediante la continua e ininterrumpida gestión y administración de los recursos que tiene el Instituto Cultural de León3.
De ahí, que se considere como acertada la decisión asumida por la Sala, ya que no es posible dictar alguna medida cautelar, tanto suspensional como restitutoria, en relación con la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León4, pues de concederse, se causaría un perjuicio mayor al interés social que aquél que podría resentir la parte recurrente con la ejecución del acto impugnado.
Además, con fundamento en lo previsto por los artículos 255 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se aclara que este órgano jurisdiccional es un ente dotado de «plena jurisdicción»5 para, además de declarar la nulidad de la actuación de la administración pública, reconocer los derechos de las personas que tienen al amparo de una norma jurídica y condenar a las autoridades al pleno restablecimiento del derecho violado.
Entonces, como lo indicó la Sala, si bien no es posible conceder la suspensión por los motivos antes expuestos, lo cierto es que, en caso de constatarse la existencia de un derecho subjetivo que sea
3 Ello, en términos de lo previsto por los artículos 5 y 19 del Reglamento del Instituto Cultural de León. 4 Ilustra tal pronunciamiento, por similitud, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente. «SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS» Registro digital. 2024344 Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s). Común Tesis. I.11o.C. J/5 K (11a.) Fuente. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 2911 Tipo. Jurisprudencia 5 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente. «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Registro digital. 165079 Instancia. Segunda Sala Novena Época Materias(s). Administrativa, Constitucional Tesis. 2a. XI/2010 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1049 Tipo. Aislada TOCA 534/22 PL
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legalmente oponible a la autoridad demandada, entonces será factible que se lleve a cabo una reparación integral del derecho que le fue transgredido, mediante la retrotracción de las circunstancias con anterioridad a que se suscitó el acto nulo y, ante su imposibilidad jurídica y fáctica, será procedente una indemnización para el afectado en los términos de las disipaciones jurídicas aplicables, con fundamento en lo previsto por el artículo 143 del código de la materia.
II. Por otra parte, lo expuesto por la recurrente en el agravio primero del pliego de reclamación -consistente en que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, al no haber decretado la suspensión provisional-, se considera inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate6. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
6 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente. «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital. 166031 Instancia. Segunda Sala Novena Época Materias(s). Común Tesis. 2a./J. 188/2009 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo. Jurisprudencia. TOCA 534/22 PL
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En la especie, se considera que el agravio en estudio no cuestiona frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la negativa de la medida suspensional7, sino que, por el contrario, dichos argumentos de debate van encaminados a controvertir la omisión que la propia recurrente atribuye al acuerdo de fecha 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós (proveído de radicación), consistente en que la Sala únicamente requirió el informe a la autoridad, pero sin haber dictado la suspensión solicitada de manera provisional.
Es decir, la inconformidad planteada se limita a confrontar una circunstancia ajena al acuerdo materia del recurso y que, aun cuando la misma pudiera resultar fundada, lo cierto es que dicha situación no le produce beneficio alguno, ni tampoco es suficiente para revocar o modificar las razones y motivos en los cuales se apoyó la negativa de la suspensión. Ello, pues se reitera que no es dable concederse la medida una vez que ha concluido el proceso de integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ya que con tal actuar se estarían estableciendo efectos que corresponden a la materia de la sentencia que, en su momento, ponga fin al proceso administrativo.
Al efecto, también es conveniente destacar que el artículo 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece de manera «potestativa» la concesión de la suspensión provisional en tanto se decide si se afectaría el orden público o el interés social.
7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente. «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital. 240779 Instancia. Tercera Sala Séptima Época Materias(s). Común Fuente. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo. Aislada.
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Lo cual, no implica que de manera irrestricta se deba otorgar siempre y en todos los casos la medida provisional, sino únicamente en aquellos casos en que se observe que existen méritos suficientes, donde podrá ser otorgada dicha protección temporal en favor del promovente, de ahí, que se estime como insuficiente el agravio en estudio.
En consecuencia, ante lo inoperante del agravio primero y lo infundado del agravio segundo, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se.
RESUELVE
Único. Se confirma el acuerdo de 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1143/4a Sala/2022 Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa, la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina TOCA 534/22 PL
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Valdovino Guzmán, el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz, y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 534/22 PL Juicio e Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de octubre de 2022 dos mil veintidós.
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