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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 534/21PL –juicio en línea–, interpuesto por el Presidente y representante legal del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato –autoridad demandada–, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo ***** –juicio en línea–, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconocieron parcialmente derechos a la parte actora y se condenó a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
«…Me causa agravio la resolución (…) la autoridad determina que los recibos de pago emitidos a la actora son actos administrativos, sin embargo, sostiene que m representada, utiliza los recibos de pago única y exclusivamente como aviso o formato para que la parte actora en su carácter de usuario y en base a la relación contractual que la une con este organismo operador, y lo cual acredita con los propios recibos de pago (…), con los cuales se demuestra que es titular de la cuenta ******(…) el cobro del servicio por el suministro de agua potable, deviene de un contrato administrativo de adhesión en el que se estipula obligaciones y contraprestaciones entre las partes (…) En esas 3
condiciones, resulta inconcuso que el ejercicio de la facultad del prestador de servicios para cobrar el suministro del agua potable a los usuarios, cuando éste ya se ha otorgado y recibido, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no implica que se prive al usuario de la vida, la libertad, propiedades, posesiones o derechos (…) Luego entonces, se advierte que el juicio de nulidad procede contra resoluciones que determinen la existencia de un crédito fiscal (…) por lo tanto, los recibos de pago por consumo de agua potable y drenaje (…) no son una resolución determinante de un crédito fiscal, pues solo son instrumentos o formatos para el pago…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los créditos fiscales o adeudos facturados y contenidos en el recibo número *****, por la cantidad de $*****(*****), expedido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho para que la autoridad no suspenda, interrumpa, restrinja o cancele el servicio público de suministro de agua potable con motivo del crédito fiscal declarado nulo.
3. Ante ese panorama, el Presidente y representante legal del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua 4
Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación de la Magistrada, pues en su consideración al recibir el servicio de agua potable, la parte actora se encuentra obligada a realizar el pago correspondiente derivado de la relación contractual, continúa manifestando que contrario a lo que argumentó la Magistrada, el recibo de pago no es un acto administrativo, pues no tiene las características de un crédito fiscal determinado.
El artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración 5
unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual1.
El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por el organismo público descentralizado demandado, en ejercicio de una función pública administrativa, consistente en el suministro de agua potable, cuya consecuencia o efecto es requerir el cobro de una cantidad líquida adeudada, así como advertir al usuario sobre las consecuencias de su impago; esto es, se trata de un acto que incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado; luego, es claro que, en tal caso, se está ante la emisión de un acto administrativo, ya que reúne las características que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El documento de cobro número *****, por la cantidad de $*****(*****), expedido a nombre de la ciudadana *****, proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad competente –Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe–, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal, determinada en cantidad líquida, que transciende a la esfera de derechos del particular demandante.
1 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012. 6
De lo anterior se colige que la justiciable reclamó la ilegalidad del cobro de servicios de agua potable y alcantarillado.
Bajo este contexto, tal como fue analizado por la Magistrada, es procedente la reclamación hecha por el justiciable ante este Tribunal, puesto que controvirtió el crédito contenido en el documento de cobro.
De igual forma, se precisa que el tema materia de debate, ya fue analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo *****, del cual deriva de tesis del siguiente rubro y texto:
«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en 7
ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo2.»
Así pues, se concluye que se está en presencia de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este tribunal, al haber incidido unilateralmente en la esfera jurídica del particular y por cubrir en su totalidad con los elementos que constituyen el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, el agravio que esgrime la autoridad resulta infundado, pues al tratarse de un acto administrativo como fue resuelto por la Magistrada, se encontraba obligada a fundar el folio ***** así como motivar el por qué la actora está obligada al pago de cada uno de los conceptos descritos en el recibo y finalmente explicar el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes adeudados.
Por lo tanto, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
2 Décima época, registro: 2000049, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T.1 A (10a.), página 4287. 8
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 534/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.
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