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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 518/21 PL, interpuesto por el Contralor Municipal y Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…desde la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y la abrogación de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y su Municipios, ha originado diversos criterios, algunos contradictorios, en los llamados “procedimientos híbridos” aquellos que se inician el procedimiento sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley, está lejos de quedar definida, pero (…) no existe lugar a dudas sobre la aplicación de leyes procesales vigentes y 3

sustantivas de la abrogada; en cuestiones sustantivas se debe acudir a lo que señalan los numerales 11 fracción, I y II y para la individualización y vigencia a la facultada sancionatoria al 21 y 27. Las gravedades a que hacen referencia las leyes de responsabilidad, abrogada y la vigente son de naturaleza diferente y persiguen fines distintos, por lo que no puede ser, la gravedad de la abrogada, referencia para la competencia (…) es decir, la Ley anterior, no calificaba la competencia, con base a Gravedad o no, de una conducta , sino que sólo se utilizaban al momento de individualizar y cuantificar una sanción; la Ley actual, señalaba la gravedad, dependiendo del tipo de conducta, enlista en la misma, considerando No graves cierto listado de conductas y Graves, otros más, como determinante de la Competencia, lo cual, no fue valorado por el resolutor, lo que estimo violatorio (…) la resolución en la que considera la incompetencia del suscrito fue dicta de manera errónea, violando de manera flagrante el transitorio Tercero, respecto a la vigencia de las legislaciones ya que, la Ley vigente, a aplicar en éste caso, regula todas las cuestiones procesales, puesto que de otra forma se estaría aplicando de manera retroactiva la legislación procesal en materia administrativa-sancionadora. Es decir, el procedimiento, en cuanto a etapas, competencia, términos, pruebas, etc., se debe regir con la Ley actual, de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, más en lo sustantivo, para evitar aplicar de manera retroactiva, se rige por la Ley Vigente a la fecha de la comisión de la conducta imputada, es decir la Ley abrogada, y en dicha ley, se establecen parámetro de individualización de sanciones, basadas en la gravedad…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución emitida el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control Municipal dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, en donde se le impuso como sanciones la inhabilitación por seis meses y una multa.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, ello en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa, es de

1«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 5

aquellos que se iniciaron sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, considera quien recurre que debió aplicarse en la parte sustantiva la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y solo para la parte procesal la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; así concluye que conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades, si era competente para conocer y resolver las faltas graves de los servidores públicos.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable. 6

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada, en síntesis resolvió lo siguiente:

«…en lo tocante a conductas cometidas con anterioridad al 19 de julio de 2017, pero investigadas con posterioridad a esa fecha –como la atribuida al actor-, si bien es aplicable adjetivamente la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; sustantivamente, resulta aplicable la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, inclusive en lo relativo a la calificación de la falta, pues de acuerdo con lo resuelto por la Segunda Sala del Alto tribunal los parámetros de gravedad contenidos en la abrogada ley de responsabilidades son eficaces para que se califique la conducta como grave o no grave, y en consecuencia, resuelva la autoridad competente.

De esta guisa, aun cuando el parámetro para calificar como grave la conducta atribuida al actor es el artículo 21 de abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, la autoridad competente para resolver un procedimiento debido a una conducta calificada en esos términos es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues el trámite del procedimiento se realizó acorde con la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el cual debe ser uniforme, de acuerdo con el punto 41, de resolución de contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 103/2020 de la Segunda Sala del Alto Tribunal.

En las relatadas circunstancias, las etapas del procedimiento no pueden llevarse a cabo de manera aislada sino de conformidad con una sola ley, es decir la aplicable adjetivamente al caso: Ley 7

de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, misma que dispone que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas graves.

Por tal motivo, si la conducta atribuida al actor fue señalada como grave por la propia resolutora al momento de individualizar la sanción en la resolución de fecha 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno; no es jurídicamente posible que para sostener su competencia, aduzca que “la falta no es grave” pues ello además de ir en contra del Principio de Congruencia Interna de las resoluciones, se aparta de lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 103/20204, misma que ya fue anteriormente citada, en tanto que no hay uniformidad en el procedimiento si éste se siguió por una falta grave y fue resuelto por una autoridad con atribuciones para resolver sobre faltas administrativas no graves, aun y cuando en la propia resolución se reconoce que la falta es grave de acuerdo con el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

A razón de lo anterior, si la conducta atribuida al actor, se consideró como grave acorde a los parámetros contenidos en el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control de Villagrán, Guanajuato carece de competencia material para resolver sobre la conducta referida, pues atendiendo a las normas competenciales contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y en el Reglamento Interior de la Contraloría Municipal de Villagrán, Guanajuato, no es factible que la 8

autoridad resolutora antes referida resuelva sobre una falta que se reputa como grave…»

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Sala Especializada, consistentes en que al momento de resolver el procedimiento de responsabilidad, varió la calificación de la conducta -dándole el calificativo de grave-, lo que trajo como consecuencia que no fuera competente para resolver dicho procedimiento.

Como puede advertirse, el agravio del recurrente se encuentra dirigido a controvertir la vigencia de la aplicación de la norma, cuando ello no fue la materia del debate en el proceso de origen, pues el Magistrado fue claro en advertir que la autoridad que hoy recurre citó los fundamentos atinentes durante la instauración y sustanciación del procedimiento -Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-, esto es, la Autoridad Investigadora, de conformidad con la normatividad vigente, calificó la falta como no grave en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y de que la Autoridad Sustanciadora reiteró en su acuerdo de inicio del 9

procedimiento que en dicho informe la falta se tuvo como no grave; y, de manera contradictoria, al resolver el procedimiento, la Autoridad Resolutora -ahora recurrente- calificó la falta como grave, lo cual además es contrario a lo norma, pues el servidor público durante el procedimiento no estuvo en posibilidad de defenderse de la calificativa que le otorgó dicha autoridad (falta grave); es así pues, se le instaura procedimiento por falta no grave y se le sanciona como grave; ello, al margen incluso del debate sobre la vigencia de la ley que plantea.

Además de que como lo refirió el Magistrado resolutor, dicha autoridad recurrente no tiene atribuciones para conocer de faltas graves.

En ese orden de ideas, ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 518/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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