Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 476/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en el que se desechó la prueba de informes.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así TOCA 476/22 PL
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como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba de informes de la autoridad ofrecida. Ello, pues asevera que dicha probanza sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante de informar únicamente sobre hechos diversos a documentos, existiendo libertad en que se comunique respecto de todo aquello que tenga que ver con los hechos en controversia, incluyendo comunicar lo relativo a documentales.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de las diligencias desahogadas dentro del expediente administrativo número ****** [orden de clausura total y temporal de la descarga de aguas residuales y la ejecución de la misma], integrado por diversas autoridades adscritas al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
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2. Mediante proveído emitido el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda por la Sala Especializada de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se desechó la prueba de «informe de la autoridad»1 ofrecida por la parte actora. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate2. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
1 Para efecto de que la autoridad demandada comunicara la información: «[…] que derive de sus libros, registros, archivos o expedientes; y que pido se le solicite, deje constancia por escrito de ellos, como lo son: a). contrato de adhesión de la cuenta respectiva; b) acta circunstanciada de la ejecución de clausura; y cc (…)». 2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 476/22 PL
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En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó desechar la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito inicial de demanda, toda vez que la misma resultaba «innecesaria», aunado a que la misma no fue ofrecida conforme a derecho, con fundamento en lo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tal decisión, explicó la Sala, fue en virtud de que en el mismo proveído se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada del expediente materia del acto impugnado; asimismo, también destacó la Sala que el ofrecimiento de la prueba, en los términos así efectuados, desvirtuaba la naturaleza de la prueba de informes de la autoridad, pues lo que en realidad se pretende es la exhibición de documentos.
Ante ese panorama y, como acertadamente fue determinado en el acuerdo recurrido, la prueba de informes de la autoridad ofertada por el actor «carece de relevancia» y, por tanto, no era procedente su admisión; de manera que, su desechamiento de ninguna manera generó al promovente una afectación o menoscabo a sus intereses, ni le dejó en estado de indefensión.
Ello, pues tal y como lo indicó la Sala, el alcance de la prueba de informes es el de solicitar a cualquier autoridad administrativa que se pronuncie sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, debiendo adjuntar documentos o archivos para robustecer dicho informe, conforme a lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 476/22 PL
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De ese modo, el ofrecimiento de documentos públicos o archivos a manera de informes de la autoridad, no pueden constituir la materia del informe en sí mismo; por lo cual, se estima que dicha probanza ciertamente no fue ofrecida conforme a derecho.
Destacando al efecto que, como uno de los motivos del referido desechamiento, la Sala precisó que, en términos del numeral 50 del código de la materia, requirió a la demandada para que junto con su escrito de contestación de demanda exhibiera copia certificada del expediente administrativo materia del acto impugnado; de modo que, la decisión de no admitir la prueba de informes ofrecida, no causó agravio alguno a los intereses del ahora recurrente.
Por último, en congruencia con lo señalado por la Sala, también se considera que el informe de autoridad ofrecido «carece de pertinencia» y, específicamente, lo relacionado con la exhibición del acuerdo delegatorio de facultades, toda vez que dicha circunstancia corresponde -en todo caso- a una cuestión cuyo análisis concierne a la sentencia que se dicte en el proceso, tomando en consideración el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato y demás disposiciones aplicables. De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio3, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni suficiente para modificar o revocar la decisión asumida en el acuerdo debatido.
3 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página.
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En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 476/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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