Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 472/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en el que se tuvo por no admitida la prueba pericial ofrecida por el actor. TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, TOCA 472/22 PL
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310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que, en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba pericial ofrecida, lo cual indica le dejó en estado de indefensión.
Ello, pues expresa que si bien la parte demanda ofreció la pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, también ofreció la prueba en materia de «documentoscopía», la cual agrega que tiene un enfoque distinto, pues tiene como propósito acreditar la alteración del documento, los tiempos en que plasmaron las firmas y el sello.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad del cese definitivo de su cargo como policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana municipal de Valle de Santiago.
2. Seguida la secuela procesal, por auto de fecha 22 veintidós de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por ofreciendo la prueba pericial en materia de «caligrafía» y «grafoscopía», pero sin acordar sobre su admisión, pues la misma fue TOCA 472/22 PL
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ofrecida sólo en caso de que la parte actora efectuara la objeción del contenido y firma del documento que contiene la renuncia firmada por la propia actora.
3. Por auto emitido el día 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por objetando la prueba documental ofrecida por la autoridad demandada, entre otras, la renuncia aludida en el párrafo anterior y, por tal motivo, se admitió la prueba pericial en materia de «caligrafía» y «grafoscopía» ofrecida por la autoridad demandada, además se le tuvo por nombrado perito de su intención, así como por exhibiendo el cuestionario respectivo.
En el mismo acuerdo y, dado lo anterior, se desechó la prueba pericial ofrecida por la parte actora (en la misma materia); no obstante, se le requirió para que nombrara perito de su intención, así como para que adicionara el cuestionario con lo conveniente a sus intereses.
4. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales TOCA 472/22 PL
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aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable1.
En el caso y, desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó que no era procedente admitir la prueba pericial ofrecida por el actor en materia de «caligrafía» y «grafoscopía», toda vez que ya se había admitido la prueba pericial en la misma materia que fue ofrecida por la autoridad demandada.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido del escrito de ampliación de demanda formulado por el actor, se corrobora que en éste ciertamente fue ofrecida la prueba pericial en materia de «caligrafía» y «grafoscopía», así como la pericial en materia de «grafometría» y «documentoscopía».
Sin embargo, se determina que la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido no genera perjuicio ni agravio alguno a los derechos e intereses de la parte ahora recurrente.
1 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.
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Ello, pues en la determinación asumida por la Sala se aclaró a la parte actora que si bien, no había lugar a acordar de conformidad sobre la admisión de la prueba pericial ofrecida en los términos así efectuados, lo cierto es que sí se garantizó al oferente un marco adecuado de protección a sus derechos adjetivos, pues se le otorgó la oportunidad de manifestar si deseaba que:
1) El perito nombrado de su intención fuera quién dictaminara sobre dicha probanza; y,
2) El cuestionario exhibido fuera aquél que se tendría por adicionándose al ofrecido por la demandada.
Con lo cual, se reitera que la decisión combatida no produce un agravio real y objetivo a la situación que el actor guarda en el proceso administrativo, máxime que la Sala le concedió la posibilidad de participar en la confección de la prueba pericial en comento, conforme lo prevé el numeral 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se destaca que la prueba pericial ofrecida por el actor se circunscribe a la misma área o campo de conocimiento que fue admitida, siendo entonces «innecesaria»2 la admisión de una probanza nueva o distinta para que en la causa de origen se estuviera en posibilidad de resolver adecuadamente sobre la veracidad o autenticidad del documento objetado, así como de su contenido.
2 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO».
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Precisando al efecto, que la prueba pericial ofertada por la autoridad, una vez que fue admitida, la misma se rige bajo el principio de «adquisición procesal»3, lo cual implica que toda prueba que ha sido ofrecida, admitida y desahogada legalmente en el proceso deja de pertenecer a las partes, pudiendo beneficiar o sacar provecho de ella cualquiera de las partes, y no sólo aquella que la ofreció.
De ahí, que se considere que la inconformidad expuesta por el recurrente es ineficaz, pues no le produce beneficio alguno, ni tampoco es suficiente para revocar o modificar las razones y motivos en los cuales se apoyó la no admisión de la prueba pericial ofrecida.
En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
3 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN APROVECHARSE DE ELLAS» Registro digital: 2015932 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Laboral Tesis: XI.1o.A.T.38 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2215 Tipo: Aislada TOCA 472/22 PL
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Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 472/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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