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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 461/21 PL —juicio en línea—, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo SUMARIO 907/4ª.Sala/21 —juicio en línea— en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de septiembre 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 1 uno de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.

III. Turno. Por acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado Ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que en el fallo no se cumplieron con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues no fueron debidamente valoradas las pruebas que se ofrecieron en el proceso de origen, en virtud de que con ellas se acreditó que quien demanda es la persona que explota la licencia de alcoholes material del proceso, y por ello se encontraba obligado a cumplir con lo previsto en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato, tal como lo establece su numeral 3.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

3 1. En el juicio de origen, ***** controvirtió el procedimiento instaurado en su contra, el cual comenzó con orden de visita contenida en el oficio ***** dentro del expediente *****de 01 uno de octubre de 2020 dos mil veinte; continúo con el acta de visita de Inspección Física número de oficio ***** de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte; y el contenido en el oficio número de control ***** de 29 veintinueve de enero 2021 dos mil veintiuno, en donde se le determinó una multa.

2. Seguida la secuela procesal el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio el *****, al provenir de un acto viciado de origen.

3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a las autoridades demandadas interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

QUINTO. Estudio. El único agravio formulado, este órgano jurisdiccional lo considera infundado, con base en las siguientes consideraciones:

Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que los juzgadores deberán dictar sus resoluciones acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al

4 fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de quien recurre, el Magistrado de la Cuarta Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia controvertida, se puede observar que cumple con lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana. Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora

5 en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

En esta tesitura en el proceso de origen el Magistrado de la Cuarta Sala, resolvió que mediante oficio número ***** del 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la contribuyente *****, con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento a las disposiciones fiscales relacionadas con la producción o almacenaje y enajenación de bebidas alcohólicas; sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la diligencia de inspección fue atendida por el ciudadano *****en su carácter de encargado del establecimiento visitado, por ello al momento de emitir el oficio *****, de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad encausada precisó que, derivado de la visita domiciliaria, se conoció que el contribuyente *****, incurrió en diversos supuestos de infracción, situación que resulta contraria a lo establecido en el

6 primer párrafo del artículo 39, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y por ello, le impuso la multa controvertida, sin tomar en consideración que la orden de inspección no se encontraba dirigida a la parte actora.

Por lo anterior, el Magistrado decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio *****, de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, al provenir de un acto viciado, ello en virtud de que la orden de inspección en materia de alcoholes fue dirigida a un tercero —*****, en tanto que las infracciones por las que se determinó sancionar fueron imputables al actor —*****—, contrariando así lo establecido por los numerales 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y primer párrafo, del artículo 39, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Este Pleno considera que asiste la razón al Magistrado resolutor, en virtud de que la orden de visita domiciliaria es un acto administrativo que implica causar molestias a los particulares visitados, pues al realizar la visita se restringe provisionalmente o de forma preventiva un derecho, con el objeto determinado de comprobar el cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal o de verificación. Por ello, dicha orden debe cumplir plenamente con los requisitos mencionados en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato —constar por escrito, ser emitida por autoridad legalmente competente, estar debida fundada y motivada, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, precisar la

7 persona o personas a quien esta dirigida y finalmente levantar un acta circunstanciada—.

Pues, precisamente el artículo 16 constitucional prevé como un derecho subjetivo público de los gobernados, el no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, lo cual implica, en principio, la inviolabilidad del domicilio.

Quedando claro así que las órdenes de visita en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, deben cumplir en este caso cabalmente con lo dispuesto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, así como lo previsto en la norma específica Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En esa medida, debe tenerse en cuenta que la orden de visita como ya se precisó puede transgredir diferentes derechos sustantivos por la intromisión de la autoridad en el domicilio del contribuyente, es claro entonces que la consecuencia final de la visita domiciliaria no debe imponérsele a un particular a quien no fue dirigida la orden, pues no estuvo en posibilidad de defenderse, dentro de esa serie de actos concatenados.

En esta línea de pensamiento, si la autoridad al realizar la visita de inspección se percató que quien actualmente explota la licencia de alcoholes es una persona diversa a la que le fue otorgada, debió emitir una nueva orden de visita dirigida a quien explota la licencia mencionada.

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En efecto, no debe pasar desapercibido que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.

Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO 907/4ª.Sala/21 —juicio en línea—, por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

9 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 461/21 PL —juicio en línea— aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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