Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 460/22, interpuesto por el autorizado de la Encargada de la Oficina Regional de Celaya, y del Inspector de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, dentro del proceso administrativo SUMARIO ****** Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconocieron los derechos de la parte actora y se condenó a la demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el día 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El día 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo únicamente a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.
Asimismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. El actor en el proceso de origen presentó demanda mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, y una vez seguido el trámite correspondiente, el 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: 1) se decretó la nulidad de la boleta impugnada, así como de todo acto subsecuente; y 2) se condenó a las autoridades demandadas para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, la Encargada de la Oficina Regional de Celaya, y el Inspector de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -a través de su autorizado-, presentaron recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.
I. En primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de «demandado» por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que, una vez analizados los agravios, se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia. TOCA 460/22 PL
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La conclusión previa, estriba en el carácter que ostenta la recurrente dentro de la secuela procesal de origen, y atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así, el «impedimento técnico» se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende algún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones, esto es, se duele de los razonamientos por los que la Sala determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula.
No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa; de ahí, que no le agravien las consideraciones expuestas en torno a la devolución con intereses del monto referido.
En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, establece el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede, es decir, de la normativa aplicable se observa que las autoridades adscritas a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tienen atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. TOCA 460/22 PL
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Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento); lo que, en la especie, no aconteció.
Ante ese panorama, resulta entonces evidente la inoperancia1 de lo argüido por la parte recurrente, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.
II. Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución.
Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.
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1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una2; y,
2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional3.
Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.
Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.
No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código
2 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». 3 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 460/22 PL
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de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia.
Suponer lo contrario, sería otorgarle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que, además, es claro y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia cuestionada.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo SUMARIO ****** Juicio TOCA 460/22 PL
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en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 460/22 Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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