Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación, toca 46/22 PL interpuesto por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, en contra de la sentencia emitida el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala dentro del proceso administrativo *****, en la que se decretó la nulidad de la negativa expresa para determinados efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa TOCA 46/22 PL
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del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el único agravio formulado por el recurrente, este expresa que la Sala valoró de manera indebida las pruebas que obran en el expediente, pues refiere que mediante oficio número *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se informó al promovente que la petición debía formularla en la Oficina Regional de Movilidad de la ciudad de Salamanca, Guanajuato, por tratarse de un trámite descentralizado en virtud de los «Criterios y Disposiciones para el Funcionamiento de las Oficinas Regionales de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (actualmente Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato)». De manera que, sostiene que el juez de origen apreció de manera errónea el alcance del aludido oficio, pues el mismo se encontraba debidamente fundado y motivado; además, agrega que si bien el Director General de Transporte es superior jerárquico del Jefe de Oficina Regional, no por ese simple hecho debe tener el carácter de autoridad responsable.
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Por último, manifiesta que la respuesta otorgada al actor sí se encontraba debidamente fundada y motivada, y que la misma guardaba congruencia con la petición formulada.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demandada de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, dirigido a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
2. El proceso fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el día 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual decretó la nulidad de la negativa expresa para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la cual considerara: 1) que el actor ya es permisionario del servicio, por tanto, requiere se le indiquen los requisitos necesarios para poder efectuar la renovación del permiso del que ya cuenta; 2) el contenido del artículo 533 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que si el actor cumple a cabalidad con la totalidad de la información o requisitos ahí establecidos, no existe razón jurídica para negar lo peticionado (renovación del permiso); 3) que independientemente de que no atendió este punto solicitado, no existe causa legal para negar la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente por lo que hace al permiso que ampara el número *****del municipio de Salamanca, Guanajuato.
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3. Ante ese panorama, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, presentó recurso bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado por el recurrente, se realizará atendiendo los argumentos vertidos en el mismo.
Luego, se considera que el único agravio expuesto por la reclamante resulta inoperante1 e insuficiente para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Cuarta Sala en el fallo recurrido.
Ello, pues el disidente pretende justificar la legalidad de su actuación en notoria repetición de su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas en sus ocursos de contestación a la demanda y a la ampliación de demanda; por lo que, no cuestiona frontalmente las consideraciones y motivos que sustentan la esencia de la sentencia reclamada.
Además, se aprecia que en el fallo reclamado la Sala sí atendió y desestimó lo expuesto por el ahora recurrente, al determinar que la respuesta expresa (oficio número *****) resultaba incongruente dado que señalaba que el trámite se debería hacer ante la Oficina Regional de Movilidad.
1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Así, el Magistrado de la Cuarta Sala puntualizó que, para efecto de llevar a cabo la renovación del permiso, el interesado debería acudir personalmente o a través de su representante ante el Instituto (hoy Dirección General), en términos del artículo 533 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo del recurrente por ser redundante, ya que este insiste en cuestiones que ya fueron esclarecidas en la sentencia.
Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio vertido por el inconforme, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.
Notifíquese.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 46/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.
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