Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 449/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en fecha 16 dieciséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo SUMARIO *****Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el día 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 20 veinte de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El día 11 once de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora y a la otra autoridad demandada, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 449/22 PL
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para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.
Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de TOCA 449/22 PL
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Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, y una vez seguido el trámite correspondiente, el 16 dieciséis de mayo del 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que el ahora recurrente fue llamado al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, TOCA 449/22 PL
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de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.
En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada TOCA 449/22 PL
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debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.
Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,
1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 449/22 PL
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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.
Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.
Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.
No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro
2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 449/22 PL
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y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
Finalmente, se precisa que la sentencia que pretende referir la recurrente como precedente, dictada dentro del expediente *****, fue emitida en su oportunidad aplicando en lo conducente la codificación fiscal hoy expresamente abrogada -mediante decreto número 163 ciento sesenta y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato 260, novena parte, data de 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve-; empero, en la codificación fiscal estatal vigente, aplicable al asunto que ahora nos ocupa, ya se contempla el supuesto de generación de intereses tratándose de devoluciones derivadas de sentencias jurisdiccionales, como ha quedado anotado supra líneas.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se; TOCA 449/22 PL
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo SUMARIO *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 449/22 Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
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