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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 448/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato y del Inspector de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número 2010/Sala Especializada/20 -juicio en línea-, en el cual se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció el derecho solicitado por el actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de septiembre del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para el efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la multa impugnada que ha sido anulada. No obstante lo anterior, también refiere que dicha cantidad deberá ser reintegrada en forma actualizada e incluir la suma por concepto de «INTERESES» que se generen a partir de que se efectuó el pago de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo de 3

artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente en lo que hace a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal de Justicia administrativa del Estado de Guanajuato, han establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio. (…) Como se puede observar, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad, deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y e) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada. Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y e, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente: a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. Sin 4

embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los articulas 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la Sala Resolutoria, de requerir el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el Actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, apoderado legal de la persona jurídica «*****.» y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de Infracción, suscrita el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con número de folio *****, así como la calificación de la misma.

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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que aduce la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M 45238, de 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código 6

Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal2, que enseguida se transcribe:

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor3. Por su parte, el artículo 41, del

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 3 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del 7

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 8

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.

Énfasis añadido.

De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado4, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los

4 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 9

medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal5 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque la parte actora efectuó el pago de la sanción el 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte y presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y vía consecuencia reconoció el derecho solicitado, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato6, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada.

5 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 6 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio en línea número 2010/Sala Especializada/20 -juicio en línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda 11

Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 448/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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