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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 431/21 PL —juicio en línea— interpuesto por la Subdirectora General Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo 1631/Sala Especializada/21 —juicio en línea—, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. …Causa agravio a mi representada la sentencia recurrida (…) pues la misma no cumple con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica (…) las consideraciones de la (…) responsable (…) son ilegales, en virtud de que la sentencia que se reclama (…), de manera indebida y sin fundamentar ni motivar dicho actuar conforme a derecho, decreta la nulidad total de los actos impugnados, al considerar que mi representada no fundó debidamente la competencia para emitir la orden de visita, la cual es el origen de las resoluciones impugnadas en el presente 3

proceso (…) de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2ª./j.115/2005, misma que sirvió de sustento para la emisión del fallo que se recurre, fue sujeta a una interpretación equivocada por parte de la Sala, toda vez que de acuerdo a dicho criterio, no resultaba necesario la cita de la referida fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…), pues mi representada citó los preceptos legales que en efecto, acreditan que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y en particular la entonces Dirección General de Auditoría Fiscal (…) se encontraba facultada expresamente para la emisión de los casos sujetos a debate. Aunado a lo anterior, de la revisión que se realice a la referida orden de visita contenida en el oficio número *****(…) se puede advertir que mi representada, dio cabal cumplimiento a la debida fundamentación de su competencia para poder llevar a cabo las facultades de comprobación respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la demandada, sin que para ello hubiese que haber citado los preceptos legales que aduce la sala responsable (…). Se insiste lo anterior, habida cuenta que la Sala responsable perdió de vista que el citado artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no prevé, ni establece competencia alguna a favor de mi representada para ejercer la facultad, sino que el mismo hace referencia a los requisitos que debe reunir la visita, de modo que adversamente a la consideración de la responsable, la sola cita del artículo 72 del Código Fiscal (…) resulta suficiente para tener por debidamente fundada y motivada dicha orden…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda en contra de los siguientes actos: 4

a) La orden de inspección *****, de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte; b) El acta de visita domiciliaria de inspección levantada el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte (folios *****, *****y *****); y c) La resolución contenida en el oficio número *****, expediente ***** de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad total de los actos impugnados y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por la recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien representa a la autoridad recurrente, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración es contraria a los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la autoridad demandada fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que realizarían la visita de inspección, continúa precisando que la tesis de jurisprudencia 5

2ª./j.115/2005, utilizada por el Magistrado para decretar la nulidad, fue sujeta a una interpretación equivocada, de acuerdo a dicho criterio no resultaba necesario la cita de la referida fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; finalmente expresa, que el artículo 72 antes mencionado, no prevé ni establece competencia alguna a favor de su representada para ejercer la facultad de nombrar a los inspectores que realizarían la visita, solo hace referencia a los requisitos que debe reunir la visita.

Por su parte, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total del procedimiento administrativo de inspección, al considerar que en la orden de inspección contenida en el oficio número *****de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, el —entonces— Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que, de manera conjunta o separada, realizarían la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.

En efecto, como fue referido por el Magistrado, la autoridad que emite la orden de visita, como parte de las formalidades de la misma, también debía designar a la o las personas que la llevarán a cabo, en esta tesitura debía cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 6

y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; esto es, debió fundamentar debidamente no solo su atribución para emitir la orden, sino también su facultad expresa para designar al personal que realizaría la visita mencionada, lo cual en la especie no aconteció.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia: 2a./J. 57/200121, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

1Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432. 7

EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su 8

finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Énfasis añadido.

De la interpretación de la jurisprudencia transcrita, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, y por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

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En la especie, de la orden de visita oficio número *****de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, claramente se puede advertir que el —entonces— Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que de manera conjunta o separada, realizarían la visita.

Así, tal como fue resuelto por el Magistrado, el artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, —vigente en el momento en que se ordenó la visita de inspección— contenía tres fracciones, la cuáles establecían de manera específica las atribuciones de la autoridad emisora de fundar su competencia para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente; sin embargo, puede advertirse que dicha autoridad señaló de forma genérica el mencionado ordinal 72, sin señalar en cuál de las tres fracciones se encontraba su facultad para designar a los inspectores que realizarían la visita.

Finalmente, contrario a lo señalado por quien representa a la autoridad que recurre, la jurisprudencia 2a./J.85/2007 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece de manera clara la obligación de las autoridades administrativas de fundar debidamente su atribución para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente. 10

Ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número 1631/Sala Especializada/21 —juicio en línea—, por los razonamientos antes expuestos.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 11

firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 431/21 PL —juicio en línea— aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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