Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 426/22 PL, interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, en la que se sobreseyó únicamente respecto del acto consistente en la boleta de infracción impugnada, de acuerdo a lo expresado en el Considerando Tercero de la resolución impugnada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo las autoridades demandadas, así como al tercero con derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

TOCA 426/22 PL

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación el recurrente expone, medularmente, que en el fallo recurrido se decretó indebidamente el sobreseimiento respecto de la boleta de infracción, pues refiere que no se computaron de manera correcta los días hábiles e inhábiles.

Específicamente, menciona que no se estableció el día inhábil de fecha 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, pues el mismo se declaró por el Pleno de este Tribunal como «inhábil pero laborable», por lo que el término para impugnar el acto de autoridad fenecía hasta el día 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte.

Por último, el recurrente manifiesta que, en el fallo recurrido, se le deja en estado de indefensión, pues al decretar el sobreseimiento en la causa, no se examinaron las cuestiones de fondo.

TOCA 426/22 PL

3

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción elaborada el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, por un agente de policía vial del municipio de Guanajuato, así como de su respectiva calificación de 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.

2. El proceso fue radicado en la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el día 12 doce de mayo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual:

A). Se decretó el sobreseimiento en el proceso únicamente respecto del folio de infracción, toda vez que se configuró el «consentimiento tácito», al no haberse presentado en el plazo legalmente determinado para tal fin;

B). Se decretó la nulidad total de la calificación de la boleta de infracción combatida, respecto a la determinación de la multa, así como los gastos por el servicio de grúa y de pensión;

C). Se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la autoridad demandada, para que: (i) se le reintegrara la cantidad que erogó por concepto de pago de multa, más los intereses generados; (ii) se le devolviera la cantidad que pagó por concepto de servicio de grúa y pensión vehicular; y (iii) se abstuvieran de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso de haberse realizado, se elimine o cancele. TOCA 426/22 PL

4

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso contenido en el único agravio formulado por la parte recurrente, resulta infundado e inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.

I. En el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Tercero, se determinó el sobreseimiento en el proceso únicamente respecto de la boleta de infracción impugnada, toda vez que se actualizó la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito, contenida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la demanda no fue presentada de manera oportuna.

Sin embargo y, con independencia de que lo aseverado por el recurrente fuera acertado, esto es, que en el cómputo efectuado por la Sala no se hubiera contemplado el 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte como día «inhábil pero laborable»; lo cierto es que dicha situación no resulta suficiente ni eficaz para variar el sentido al que se arribó en el fallo recurrido.

Lo anterior, pues aun cuando se tomara en cuenta el día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte como inhábil para efecto de contabilizar el plazo legal de 30 treinta días, también es verdad que la presentación de la demanda respecto de la boleta de infracción continuaría siendo inoportuna.

TOCA 426/22 PL

5

Ello, pues desprendido de lo narrado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se aprecia que ésta «tuvo conocimiento»1 de dicha actuación el día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte y, por tanto, conforme lo expuesto en el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demanda debía presentarse dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que se «ostentó sabedor» de su contenido.

De modo que, el término legal que tenía la parte actora para impugnar la boleta de infracción continuaría siendo el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.

Para ilustrar dicho cómputo, se reproduce el calendario siguiente:

MARZO 2020

ABRIL 2020 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

1

1 2 3 4 5 2 3 4 Se hizo sabedor 5 Inicio el plazo 6

7 8

6 7 8 9 10 11 12 9 10 11 12 13 14 15

13 14 15 16 17 18 19 16 17 18 19 20 21 22

20 21 22 23 24 25 26 23 24 25 26 27 28 29

27 28 29 30

30 31

MAYO 2020

JUNIO 2020 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

1 2 3

1 2 3 4 5 6 7 4 5 6 7 8 9 10

8 9 10 11 12 13 14 11 12 13 14 15 16 17

15 16 17 18 19 20 21 18 19 20 21 22 23 24

22 23 24 25 26 27 28 25 26 27 28 29 30 31

29 30

1 Ello, pues en el proceso de origen y, particularmente, en los documentos anexos al escrito de demanda, no obra constancia o cédula que revele la existencia de alguna diligencia de notificación practicada con el promovente, en términos de lo previsto por los artículos 38, 39 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 426/22 PL

6

JULIO 2020

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

1 2 3 4 5

6 7 8 9 10 11 12

13 14 15 Último día del plazo 16 Presentación demanda 17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

27 28 29 30 31

Ante esa situación, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 31 treinta y uno días hábiles2.

Por tanto, se concluye que la demanda fue presentada de manera extemporánea respecto del folio de infracción y, por tanto, se considera acertada la conclusión a la que llegó la Sala, esto es, que se produjo un impedimento en la procedencia del proceso para conocer y dirimir sobre la legalidad de la aludida actuación.

De ahí, que se considere como ineficaz el disenso en estudio.

II. En otro orden de ideas, en relación con el disenso planteado por la parte recurrente -consistente en que la decisión recurrida le dejó en estado de indefensión, pues con motivo del sobreseimiento, no se examinaron las cuestiones de fondo-, también se considera inoperante.

2 Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ . En el cómputo del plazo se descuentan los días 7 siete, 8 ocho, 14 catorce y 15 quince de marzo, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de junio y 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de julio de 2020 dos mil veinte; ello por corresponder a sábados y domingos. También se descuentan los días 16 dieciséis de marzo y 18 dieciocho de marzo al 12 doce de junio de 2020 dos mil veinte, toda vez que fueron declarados inhábiles, por acuerdo de Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la Sesión Extraordinaria número 9 nueve, celebrada el día 17 diecisiete de marzo de esta anualidad, se aprobó la suspensión de actividades jurisdiccionales de este Tribunal del 18 dieciocho de marzo al 19 diecinueve de abril de 2020 dos mil veinte, atendiendo a la situación sanitaria del País y del Estado de Guanajuato por el COVID-19, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de este año.

TOCA 426/22 PL

7

Ello, pues contrario a lo aseverado por la parte recurrente, se observa que en el fallo recurrido sí procedió a realizar el estudio del fondo del asunto, así como de las pretensiones aducidas en su escrito inicial de demanda. Específicamente, se aprecia que la Sala decretó la nulidad total de la calificación de la boleta de infracción combatida, misma que representa la decisión final del «procedimiento de infracción»3 que tuvo como origen el folio de infracción de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.

Además, como consecuencia de la nulidad declarada, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas para que: (i) se le reintegrara el monto que erogó por concepto de pago de multa, más los intereses generados; (ii) se le devolviera la cantidad que pagó por concepto de servicio de grúa y pensión vehicular; y (iii) se abstuvieran de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso de haberse realizado, se elimine o cancele.

De modo que, en oposición a lo aseverado por la ahora recurrente, no se verifica que la decisión asumida por la Sala le hubiera irrogado afectación alguna ni tampoco se advierte que le hubiera dejado en estado de indefensión, ya que sí se procedió a examinar el fondo de la cuestión planteada y, al haberse decretado la invalidez de la actuación impugnada, se determinaron diversas medidas de reparación, a través de las cuales se colmaron a cabalidad las pretensiones reclamadas en la causa de origen.

3 Previsto por los artículos 138, 139, 140 y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

TOCA 426/22 PL

8

Por lo antes expuesto, es que se considera insuficiente4 la disertación formulada por la parte recurrente para cambiar el sentido del fallo recurrido.

Por tanto, ante lo inoperante del único agravio vertido por la parte inconforme en pliego de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia cuestionada.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada

4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN» Registro digital: 174558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.62 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2136 Tipo: Aislada TOCA 426/22 PL

9

de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 426/22 PL Juicio en Línea aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_426.22._VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.