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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 419/21 PL, interpuesto por la autorizada del actor en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en el que se sobreseyó el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. El 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, por no desahogando la vista concedida, de igual manera se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Causa agravio la sentencia (…) no cumple con el estudio adecuado de impartición de justicia, así como exhaustividad procesal y congruencia (…) paso por alto la suplencia de la queja y el garantizar el derecho humano del actor, pese a que tuvo conocimiento dentro del proceso (…) que se violentaba el Derecho Humano, por haber sido REMOVIDO O CESADO de manera ilegal de su trabajo (…) en la sentencia que se impugna se determinó (…) sobreseer el juicio de nulidad (…) es de referir que el amparo fue promovido con anterioridad a la NOTIFICACIÓN de la separación del cargo del actor como 3

elemento de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y del cual se le hizo de conocimiento a la Sala mediante la promoción presentada (…) en la que se informaba que la resolución de amparo no trascendía dentro del juicio administrativo (…) puesto que se demandaba la ilegal remoción de la cual fue sujeto el actor (…) dentro del juicio de amparo promovido se argumentaron actos y circunstancias distintos (…). Así mismo, en el amparo se solicitaba la protección de la justicia federal para que la autoridad no lo separara del cargo, por no haberse dado el derecho de audiencia y defensa (…), posteriormente mi representado fue separado del cargo, por lo cual de inmediato se impugnó dicha resolución (…) ante el Tribunal de Justicia Administrativas (…).

Así que en el amparo se ordenó dejar sin efectos el procedimiento *****, así como la resolución recaída y que se le notificara de manera legal el procedimiento referido al acto, es con ello que la sala argumentó que al quedar inexistente el acto estamos en presencia de una causal de improcedencia y sobreseimiento, ahora bien, dicha determinación se encuentra infundada puesto que es de referir que el actor en el escrito inicial de demanda ante este H. Tribunal demanda la ilegalidad de la remoción del cargo y reclamaba se reconocieron los derechos y prestaciones que venía recibiendo por sus funciones, por la relación administrativa con la Comisión General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, es así que la sentencia de amparo solo se dejó sin efectos dicho procedimiento por encontrarse ilegal, pero nunca se estudió los derechos ni prestaciones que tenía el actor por la ilegal remoción de que fue sujeto el actor, esto lo refiero porque aunque el amparo referido dejo sin efectos todo el procedimiento (…) y todas las actuaciones por la ilegalidad de dicho procedimiento, lo cierto es que no se dejó sin efectos la REMOCIÓN Y/O CESE material de la cual fue sujeto el actor ni fue reivindicado de los derechos que tenía dentro de la relación administrativa con la 4

demandada, puesto que no le fue reincorporado en sus derechos y en su prestaciones; de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución (…). De lo anterior se tiene que al momento que el Juzgado de Amparo, le concede el amparo al actor (…), fue para efectos de que la autoridad deje sin efectos el procedimiento disciplinario *****, por haberse encontrado ilegal, pero nunca deja sin efectos el acto material consumado que fue la remoción y/o cese del actor, por lo que las Sala dejó en estado de indefensión al actor al argumentar que el acto quedó sin materia…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, en contra de la resolución recaída al procedimiento administrativo de separación *****, pronunciada el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, determinó lo siguiente:

…Circunstancia que al haber quedado evidenciada en este juicio de nulidad, con la sentencia de amparo referida y el acuerdo en el que se determinó que causó ejecutoria, actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción I, del multireferido Código de Procedimientos y Justicia Administrativa, 5

esto es, la inexistencia de la resolución impugnada; motivo por el cual, con apoyo en lo previsto en el ordinal 262, fracción II y último párrafo, del mismo ordenamiento legal, se declara el SOBRESEIMIENTO en el presente proceso, sin que para ello sea necesario la celebración de la audiencia…

3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de sobreseer el proceso de origen, pues en su consideración dicha causal no se actualizó, ello en virtud de que al concederse el amparo indirecto *****, no dejó sin efectos la remoción o cese material del cual fue sujeto el actor, ni fue reivindicado en los derechos que tenía dentro de la relación administrativa, lo cual sería la materia de debate en el proceso controvertido ante la Segunda Sala.

Así, este Pleno considera inoperante tal disenso, por ello no es procedente revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. 6

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.

En la especie, de las pruebas que obran en el proceso de origen se advierte lo siguiente:

El 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, *****, promovió demanda de amparo, en contra de los siguientes actos:

a. De La Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública Del Estado, el ilegal Procedimiento Disciplinario que se le instauró, del que señaló que no conocía el número de expediente, toda vez que no se le notifico absolutamente ninguna actuación.

b. Del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, reclamó la posible resolución que en su contra pudiera determinar dicho Consejo dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario, donde se resuelva el cese o remoción de su cargo, por el ilegal procedimiento disciplinario que se le instauró.

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El 25 veinticinco de febrero del 2021 dos mil veintiuno, *****, presentó demanda de nulidad, en contra de la resolución recaída al procedimiento administrativo de separación *****, pronunciada el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso como sanción la remoción del cargo de Policía.

El 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en funciones de Juez de Distrito, resolvió el juicio de amparo indirecto *****, en el cual determinó lo siguiente:

…Concesión y efectos del amparo. Por lo anterior, el emplazamiento o llamamiento al procedimiento disciplinario ***** realizado a *****, se efectuó en contravención a los dispositivos legales citados, lo que de suyo provoca que el emplazamiento o llamamiento al procedimiento disciplinario reclamado sea violatorio de los derechos fundamentales de la parte quejosa y lo procedente es conocer la protección de la justicia federal solicitada, para el efecto de que:

Una vez que cause ejecutoria la sentencia, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, ordené a la Secretaria Técnica que, deje insubsistente el emplazamiento realizado al quejoso ***** por medio de lista en el procedimiento disciplinario ***** y como consecuencia, las actuaciones posteriores, incluyendo la determinación de dieciséis de febrero del año en curso, y los actos que en ejecución de ella realizó, ordenando la reposición del procedimiento para llamar o emplazarlo legalmente al 8

procedimiento de que se trata, en el domicilio que tenga señalado en la dirección de recursos humanos, o bien, mediante oficio; lo que dé certeza, de que en efecto el citado ****** quede enterado del inicio del procedimiento de que se trata. Énfasis añadido.

Como puede advertiste, al concederse el amparo *****, se dejó sin efectos todo lo actuado dentro del procedimiento disciplinario sancionador ***** y las autoridades demandadas fueron condenadas, en términos de los artículos 57 y 58 del Reglamento de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que el Secretario Técnico notificara al integrante de la institución policial involucrado, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, haciéndoles saber los hechos que dieron origen al mismo, y en su caso, hacerle saber que se decretó la suspensión con goce de sueldo, de igual forma, con dicha notificación deberá citarlo a una audiencia en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa.

En este tesitura, al quedar sin efectos la resolución pronunciada el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en términos del artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto controvertido en el proceso de origen ya no existe, pues el Consejo de Honor demandado deberá emitir una 9

nueva determinación, que dependerá de la instauración del debido proceso en donde se dé oportunidad al justiciable de defenderse de los actos o conductas que se le atribuyen.

Es ilustrativa para sustentar lo anterior la siguiente tesis1:

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE EL AMPARO INSTADO CONTRA EL NUEVO EMPLAZAMIENTO ORDENADO. Cuando el quejoso no fue emplazado a juicio o fue citado en forma distinta a la prevenida por la ley, ocasionándole el desconocimiento total del controvertido, se equipara a un tercer extraño a juicio. En esa hipótesis, el amparo se concede para el efecto de reponer el procedimiento viciado, nulificando el ilegal emplazamiento. Ahora bien, si en virtud de haber dejado sin efectos el emplazamiento se ordena practicarse nuevamente al demandado, este acto puede ser impugnado mediante juicio de amparo indirecto, pues si esta nueva citación a juicio se realiza en forma distinta a la establecida en la ley, provoca que el gobernado se coloque en una situación de indefensión similar al tercer extraño por equiparación, pues el propósito esencial de la reposición del procedimiento es dar oportunidad a la parte no emplazada de apersonarse al controvertido y quedar así en aptitud legal de ejercer todos sus derechos procesales. No es obstáculo a lo anterior, estimar que desde la concesión del primer amparo —por el cual se ordenó reponer el procedimiento— el quejoso ya es conocedor del juicio seguido en su contra, pues si se toma como base que el emplazamiento a juicio figura como cimiento para la práctica de las subsecuentes actuaciones, y de la cual nace una relación de dependencia entre éstas y aquél, se tiene que ante la declaración de invalidez de esa diligencia, automáticamente se declara la invalidez de todo el procedimiento, esto es, la anulación del emplazamiento trae

1 Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis VII.2o.C.2 K (10a.), p. 2782, registro digital 2002037. 10

consigo la inexistencia del juicio. En ese contexto, el quejoso no puede tener conocimiento de algo que dejó de existir, pues aunque se pudiera decir que formalmente se le está emplazando al mismo juicio, lo cierto es que materialmente dicho juicio ya no existe (al ser anulado) y, por tanto, se le está emplazando a un juicio totalmente nuevo. Énfasis añadido.

Es inexacta así la apreciación del recurrente, respecto a que deben estudiarse en esta instancia los derechos y prestaciones que aduce el actor, pues al haber quedado sin efectos el acto impugnado, no es dable dicho análisis de pretensiones secundarias respecto de un acto de remoción o separación que ha quedado inexistente por determinación expresa de un Juzgado Federal —al decretar su insubsistencia—. Más aún que en la ejecutoria del amparo multicitado, se condenó a las autoridades responsables a notificar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, esto es, dicho procedimiento debe substanciarse y derivar en su caso en una nueva resolución, que de ser desfavorable al que hoy recurre, puede impugnarla, instando en esa oportunidad los derechos o prestaciones que deriven y se acrediten, de obtenerse la nulidad de ese eventual nuevo acto.

Ahora bien, si no quedó el hoy reclamante satisfecho en sus pretensiones respecto al amparo que él mismo interpuso, tenía expedito su derecho de inconformarse en contra del mismo. Más no es legalmente procedente continuar con un proceso en esta instancia, sin acto impugnado vigente.

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Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar el acuerdo que se recurre. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el acuerdo 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 419/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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