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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 416/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala dentro del proceso administrativo ******, en el que se desecha la demanda presentada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Por auto de fecha 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 416/22 PL

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SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que no fue realizado debidamente el análisis jurídico de la naturaleza del acto, en atención a que fue determinado de manera errónea la inexistencia de afectación a la esfera jurídica de sus derechos. Ello, pues asevera que, en términos del artículo 256, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, la construcción del registro en el exterior de su domicilio si representa una modificación jurídica a los términos en que fue contratado el servicio, sin un procedimiento previo, y con lo cual insiste que se menoscabó su derecho de defensa, al no habérsele otorgado audiencia previa.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra del acto consistente en: «(…) Instalar un medidor de flujo en un registro externo para descargas de agua residual (…)»

2. Dicho asunto fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal mediante acuerdo de dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, mismo en el cual se determinó que resultaba improcedente admitir la demanda planteada y, por tanto, desechó la misma. TOCA 416/22 PL

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3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el sentido de la decisión asumida, como se explicará enseguida.

Como ya fue señalado en líneas anteriores, en el escrito de demanda, la parte actora controvierte la legalidad del acto consistente en la instalación de un medidor de flujo en un registro externo para descarga de agua residual, ubicado en su domicilio.

Ahora bien, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo constituye: «(…) toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.».

Ahora bien y, como atinadamente lo señaló la Sala, se considera que la instalación de un aparato medidor de flujo en el registro que se encuentra de manera «externa» en el inmueble del promovente, por sí mismo no le genera alguna situación que cree, declare, reconozca, transmita, modifique, extinga y, sobre todo, que perjudique o lesione -de manera actual, real y objetiva-, sus intereses o derechos como cliente de la red de alcantarillado sanitario.

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Destacando al efecto que, más allá de la instalación ahora combatida, sería la subsecuente medición y, por consiguiente, su cuantificación o liquidación por el organismo operador de agua, lo que sí representaría un acto de autoridad susceptible de ser impugnado válidamente ante este Tribunal, por ser dicha determinación la que situaría al actor, como usuario del servicio, en una eventual situación desfavorable a sus intereses, en caso de considerar que dicha medición o cuantificación fuera indebida.

Además, se remarca que el promovente (en carácter de usuario de los servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León1), se encuentra obligado a contar con la infraestructura a través de la cual se preste el servicio público de manera adecuada y optima, como sería en el caso, tener instalado un aparato que permita medir el flujo de descarga, conforme a lo dispuesto por el artículo 256, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

Máxime que el ahora recurrente «reconoce de manera expresa» en su pliego de reclamación, tener contratado el servicio de red de suministración de agua y de alcantarillado.

De modo que, en oposición a lo aseverado por el accionante, la simple instalación del aparato medidor de flujo ahora combatida, no representa un «acto administrativo» susceptible de ser impugnando válidamente, conforme a lo previsto por los artículos 4 y 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato.

1 Máxime que el ahora recurrente «reconoce de manera expresa» en su pliego de reclamación tener contratado el servicio de red de suministración de agua y de alcantarillado. TOCA 416/22 PL

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Por tanto y, como acertadamente fue resuelto en el acuerdo debatido, la controversia planteada carecía de un presupuesto procesal necesario para que la Sala pudiera conocer y dirimir sobre la misma, al configurarse una evidente y notoria causa que tornaba improcedente el proceso, conforme lo previsto por el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ahí, que se considere como ineficaz el disenso expuesto por el recurrente, al constatarse que se encuentran debidamente justificadas las consideraciones en los cuales se apoyó la Sala para resolver el desechamiento de la demanda puesta a su conocimiento.

Por tanto, ante lo infundado del único agravio vertido por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de los Magistrados participantes en la votación, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 416/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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