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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 407/21PL interpuesto por la Síndica Propietaria y Presidenta de la Comisión de Seguridad, Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento y el Director de Seguridad Pública, ambos del Municipio de Abasolo, Guanajuato, —autoridades demandadas—, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número 749/2ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad total de la orden verbal, se reconoce el derecho del actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. Medularmente reclaman quienes recurren que la sentencia controvertida viola diversos principios fundamentales y rectores del proceso administrativo, pues no se acreditó la destitución verbal que demandó la parte actora, por el contrario se probó que causó baja automática por faltas.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda en contra de la destitución verbal de sus funciones como Policía Municipal, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la destitución verbal, reconoció el derecho solicitado e impuso la condena respectiva. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señalan quienes recurren que les causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado de la Segunda Sala, pues, en el proceso de origen, no se acreditó por parte del actor el supuesto despido verbal.

Pese a que la autoridad demandada niega que despidió al Policía Municipal, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato, y se duele de la determinación del Magistrado, este Órgano Jurisdiccional en Pleno arriba a la conclusión de que el actor en el proceso de origen sí fue destituido de su cargo por las autoridades encausadas —hoy recurrente—, afectando así su interés jurídico, lo cual lo legitimó para impugnar el acto combatido y obtener su nulidad.

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A fin de justificar la afirmación anterior, y como preámbulo, es menester acudir a lo dispuesto correlativamente en los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de los cuales se colige que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar las mismas, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código. Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes premisas:

1) El que afirma por regla general está obligado a probar, más el que niega solo tiene dicha carga procesal cuando su negativa encierre una afirmación, entre otras.

2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere entre otros a aquella que se hace de manera clara, incluso en cualquier documento o diligencia.

La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias: (a) que sea hecha por persona con capacidad para obligarse; (b) que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y (c). que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto. 5

Ahora bien, es dable distinguir entre la valoración de las prueba y su alcance, puesto que la primera tiene relación con su autoría, confección y génesis (continente), mientras que la segunda alude a la idoneidad o capacidad de la probanza para acreditar determinados hechos afirmados por las partes (contenido). No basta pues la existencia y valorización de una prueba —testimonial—, para dotarla por su sola presencia de los alcances deseados por la parte oferente.

Bajo tal contexto, es de referirse que en el proceso de origen, la parte actora señaló como hechos de su demanda, los siguientes:

i. Que el 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por motivos de salud acudió al Centro de Salud del Municipio de Abasolo, Guanajuato, y que el Médico que lo atendió le recomendó 5 cinco día de reposo; así, en su momento acudió a la Dirección de Seguridad Pública a entregar dicho documento.

ii. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, se presentó en el edificio central de Seguridad Pública de Abasolo, Guanajuato y que el Director de Seguridad Pública Municipal —*****—, le señaló «…ya estás dado de baja por faltas, tu asunto ya lo tiene el Síndico, acude con ella para que veas lo de tu finiquito…»

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iii. Acto seguido se trasladó a la Presidencia Municipal, y siendo aproximadamente las 11:00 once horas, las Síndica Propietaria y Presidenta de la Comisión de Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento, le indicó: «…ya tengo conocimiento de tu baja, Usted lo sabe que tres faltas al mes automáticamente es baja y le manifestó que está dado de baja, y que su finiquito ya está en trámite…»

iv. Tal aseveración fue negada por las autoridades, argumentado que fue el justiciable quien dejó de presentarse a su trabajo, desde el día 24 veinticuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, sin haber justificado su inasistencia.

En esta tesitura, cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, en la especie la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia del despido, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.

Así, dado que niega haber despedido al actor y al mismo tiempo afirma que fue él quien dejó de presentarse a trabajar; de ahí que, tal y como lo señala el Magistrado de origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código pluricitado, al que niega sólo le corresponde probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

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Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre, pues en efecto, negó la destitución, pero no en forma lisa y llana, sino que fue una negativa calificada, al aseverar que fue el actor quien dejó de asistir; por eso, como lo manifestó el Magistrado, le correspondía a la autoridad, y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado de su cargo el justiciable continuaba prestando sus servicios.

Se explica, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y, en consecuencia, decretar el despido a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten las faltas injustificadas del actor, lo que en la especie no aconteció.

Resulta innegable que en términos de la jurisprudencia1, invocada por el Magistrado, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese o despido de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación —abandono de funciones— la carga probatoria se subroga, así a quienes hoy recurren les correspondía acreditar que antes del 2 dos

1 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 8

de abril de 2019 dos mil diecinueve —que el actor precisó que fue destituido—, este abandonó sus funciones, o bien, que a la fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba como trabajador en activo adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato, lo cual no aconteció.

Por lo tanto y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de julio del año 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso administrativo número 749/2ª.Sala/19, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 9

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 407/21PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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