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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 406/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total del crédito fiscal impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de mayo de 2022, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente una respuesta a la consulta formulada por la parte actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.

Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa.

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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.

Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo ******.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad del crédito fiscal por los conceptos de «refrendo 2005, 2006, 2007, 2008, 2021 y 2022, actualización, recargos y multa por trámite extemporáneo de canje de placas» contenida en el estado de cuenta obtenido de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 21 veintiuno de abril de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad del crédito fiscal impugnado.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por el recurrente en el pliego de reclamación, resulta infundado.

I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera desacertado.

Ello, pues el hecho de que el actor hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través de un estado de cuenta, no significa que se trate de un «acto meramente informativo», pues lo que define la naturaleza del acto es precisamente su «contenido». En tal sentido, del análisis realizado a la determinación consignada en la impresión de pantalla del estado de cuenta, se observa que este constituye un «acto administrativo impugnable» en su modalidad de crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1.

Es así, pues en dicha actuación, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó a cargo de la parte actora -en cantidad líquida-, un crédito fiscal por los conceptos de: (i) refrendo por el periodo comprendido en los años de 2005 dos mil cinco, a 2008 dos mil ocho, así como 2021 dos mil veintiuno y 2022 dos mil veintidós, así como sus accesorios legales (actualización y recargos); y, (ii) multa por trámite extemporáneo de canje de placas2.

1 «Artículo 11. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. […]». 2 Sanción que se traduce en una multa de naturaleza fiscal, los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, 6 y 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 y del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020. TOCA 406/22 PL 5

Tal determinación constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I, inicio b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, habida cuenta que la ahora recurrente ejerció unilateralmente sus facultades de decisión, incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio.

Lo anterior, sin perjuicio de que la información provenga o haya sido consultada a través de la plataforma para el pago de contribuciones vehiculares, pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad recaudadora estatal ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.

De ahí, que se considere ineficaz el disenso formulado por el recurrente.

II. Por otra parte, el reclamo formulado por la autoridad recurrente -consistente en que lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal-, se considera equivocado.

Se explica tal aserto.

En el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal, así como multa por trámite extemporáneo de canje de placas, tenían una insuficiente exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin expresar de manera completa y detallada las razones que permitieran conocer a la actora los criterios fundamentales de la determinación de la multa.

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En consecuencia, la Sala decretó la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, además, precisó que dicha nulidad tenía dos consecuencias: 1) en cuanto al concepto que lo integra por «multa por trámite extemporáneo de canje de placas», la nulidad decretada produciría como consecuencia que al actor ya no se le aplique ninguna sanción administrativa por los hechos indicados en la misma; y, 2) respecto del concepto de «2005, 2006, 2007, 2008, 2021 y 2022», la nulidad declarada implicaba que la autoridad fiscal quedaba posibilitada para ejercer nuevamente sus «facultades discrecionales» para determinar y liquidar dicha contribución.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III, del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán:

a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y,

b) decretar la nulidad del acto impugnado, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir.

Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código citado, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos; de modo que para determinar ello, TOCA 406/22 PL 7

deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida3. Al efecto, es conveniente destacar lo siguiente:

1. El acto impugnado tiene una «doble naturaleza» jurídica: por una parte, la de una sanción impuesta con motivo de una infracción (tramite extemporáneo de canje de placas) y, en otro extremo, la de una liquidación de una obligación tributaria a cargo del contribuyente (consistente en refrendo); y,

2. Si bien la nulidad se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación del acto, también es verdad que:

a) en relación con la sanción impuesta, la irregularidad constatada se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado4; y

b) respecto de la liquidación de la obligación tributaria, el vicio detectado no implicó la extinción de la obligación a cargo de la parte actora derivada del concepto materia de cobro reclamado, entonces la autoridad cuenta con plenitud de jurisdicción para recaudar los montos derivados de esas obligaciones, quedando a su prudente arbitrio la forma y términos en que ésta ejercerá sus facultades discrecionales

3 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia. 4 Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA» Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada. TOCA 406/22 PL 8

para volver a efectuar el cobro de la cantidad5; de modo que la Sala se encontraba impedida para obligar a la autoridad a que dictara una nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, pues no era jurídicamente factible sustituirla en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar, que le otorgan las leyes.

Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado, en los términos así efectuados.

Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente ******; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada.

5 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652. TOCA 406/22 PL 9

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 406/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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