Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 405/21 PL, interpuesto por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios:

PRIMERO. Falta de congruencia interna (…) en la sentencia (…) señala que existe ausencia de razonamientos y motivos por los cuales la suscrita concede valor probatorio pleno al Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”. En primer lugar, dicho informe es señalado como prueba base para el inicio de la investigación realizada por (…) la autoridad investigadora de este Órgano Interno de Control, misma que detenta el número de expediente ******. Lo anterior se encuentra armonizado con el referido artículo 91, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) asimismo, mediante informe de presunta responsabilidad de fecha 26 de agosto de 2019, la autoridad 3

investigadora ofrece la referida auditoría dentro del caudal probatorio que pretende acreditar la responsabilidad administrativa (…) misma que es señalada como documental pública (…) el A quo es equívoco al señalar la ausencia de razonamientos y motivos por los cuales se considera al Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”, con documento con valor probatorio pleno, pues como ya se señaló sí existen razonamientos lógico y jurídicos que sustenten la emisión de dicho ejercicio fiscalizador, lo cual torna incongruente el argumento del juzgador…

SEGUNDO. Concomitantemente (…), es patente la incongruencia externa de la que adolece la sentencia cuya revocación se solicita, pues la motivación y fundamentación empleada por el A quo, sin conceder en todo caso debió ser para efectos, al tratarse de una violación procedimental y de una omisión de requisitos formales, de manera alguna el origen y fondo de la resolución controvertida, esto es que la actora del proceso no sea responsable de las conductas administrativas que se le reprocharon y se encuentran acreditadas en la secuela procedimental y procesal…

TERCERO. (…) Los órganos de control en ejercicio de sus funciones de auditoria se rigen por leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuestos, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción, entre otras (…) El A quo pretende enlazar la función de fiscalización de la suscrita, referida como un acto de administración sobre entes públicos, y que el proceso de producción de esta funja en contra del servidor público alguno, advierte una confusión respecto a la diferencia entre actos de administración y actos administrativos…

CUARTO. (…) Se encuentra afectada la sentencia del A quo de congruencia interna, pues por un lado decreta que la suscrita emití una resolución considerando en ellas las efectos de un crédito fiscal, cuando plenamente reconocido en la misma que esto no acontece de dicha forma, y por último se hace referencia a la existencia del nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el servidor público a quien se le atribuye la falta, hecho que se advierte en la sentencia final (…) 4

se advierte que la suscrita colmó en su totalidad los elementos necesarios para acreditar la tipicidad de la aplicación de responsabilidad resarcitoria, pues como se desprende de lo vertido con antelación, se agotaron cada uno de los elementos del tipo…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

2. El proceso le tocó conocer y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal, quien decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados1.

En esencia sostiene la recurrente, que el Magistrado de la Sala Especializada emitió una sentencia con falta de

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

congruencia y exhaustividad, pues contrario a su determinación, el material probatorio2 desahogado en el procedimiento administrativo expediente número *****, se le otorgó valor probatorio pleno, en términos del artículo 91, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; continúa manifestando quien recurre, que en todo caso, de considerar que fue indebida la valoración de dicha probanza, la nulidad decretada debió ser para efectos y no lisa y llana, al tratarse de una violación procedimental, no así de una violación de fondo; arguye que el Magistrado de la Sala Especializada, en consideración de quien recurre, pretende enlazar su función de fiscalización como un acto de administración sobre entes públicos, y que el proceso de producción de la recurrente funja en contra de servidor público alguno, de donde advierte una confusión respecto a la diferencia entre actos de administración y actos administrativos; finalmente, señala que en la resolución controvertida se colmaron en su totalidad los elementos necesarios para acreditar la tipicidad de la aplicación de responsabilidad resarcitoria, pues, se agotaron cada uno de los elementos del tipo.

El Pleno considera inoperantes3 los agravios que esgrime la recurrente conforme a la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O

2 Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”, al ser la base para el inicio de la investigación realizada por la autoridad investigadora de ese Órgano Interno de Control. 3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6

ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.

Para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Ahora bien, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

7

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, decretando así la nulidad total de la resolución controvertida, al actualizarse las fracciones III y IV, del artículo 302 del Código de la Materia, esto es, que la autoridad que hoy recurre valoró de forma indebida el material probatorio en el procedimiento administrativo, lo que trajo como consecuencia una determinación imparcial por parte de la autoridad resolutora, de igual forma, señaló que no existió una adecuada tipificación en la conducta, apreciando los hechos de manera equivocada y se invocaron normas inconducentes.

Así las cosas, del procedimiento de responsabilidad administrativa controvertido en el proceso de origen, se advierte que a *****, en su calidad de servidor público, el 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, le inició el procedimiento de investigación número *****, derivado del Informe de Resultados de la «Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017», realizado por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. 8

El 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en contra del actor en el proceso de origen, en el cual le atribuyó como conducta infractora la omisión en reintegrar los recursos proporcionales recibidos como una prestación de termino de relación laboral y que al haberse reincorporado en un plazo no mayor a tres mes al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, estaba obligado a regresarlo, señalando que con dicha conducta actualizó la falta administrativa prevista en el artículo 50 tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, en términos del artículo 75, fracción I, de las leyes ante mencionadas, le impuso como sanción un amonestación y ordenó resarcir el daño por la cantidad de $*****(*****).

El Magistrado de la Sala Especializada, fue claro en señalar que tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, contienen los principios que deben regir en los procedimientos de responsabilidad administrativa, por ello, las autoridades administrativas deben cumplir cabalmente con las garantías y derechos establecidos, en este caso en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y, se adicionan las 9

garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ahora bien, se reitera que al otorgarle valor probatorio pleno al Informe de Resultados de la «Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017», para sancionar al actor, la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, incumplió con lo previsto en el artículo 17 Constitucional, pues en efecto, su valoración estaba afecta de parcialidad, al ser dicha autoridad quien emitió y valoró el informe en mención, esto es, se convirtió en Juez y parte.

En todo caso, es en la etapa de investigación donde la autoridad investigadora debió recabar y presentar en su oportunidad, en el informe respectivo, las pruebas conducentes; más no traer de forma integra el informe de auditoría —acto unilateral— como prueba base.

Es de explorado derecho que las autoridades sustanciadoras y resolutoras de los Órganos Internos de Control, además de determinar la calidad de servidor público de los sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa, deberán en el ejercicio de su función sancionadora, como elemento del sistema disciplinario o de responsabilidad administrativa, encuadrar la conducta en la Ley sancionada4 como falta o infracción administrativa.

4 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 10

Lo anterior es así, pues las personas que se desempeñan dentro del servicio público se pueden encontrar sujetas a distintos tipos de responsabilidad: civil, penal, política, administrativa y laboral, dependiendo del régimen jurídico que en concreto se actualice, así como de la relación que se establezca entre el servidor público y los entes públicos, sean estos últimos en su carácter de patrón, o bien, como autoridades.

De suerte que sólo serán sujetos de responsabilidad administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas en la ahora en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato —norma genérica—, verbigracia artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.

En la especie, al actor en el procedimiento administrativa de origen como ya se mencionó, se le atribuyó como conducta infractora: la omisión de reintegrar los recursos proporcionales recibidos como una prestación de termino de relación laboral, tratando de vincular dicha falta laboral con lo previsto en el artículo 50, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual no contempla una sanción.

Como se observa, el artículo 50 de las Leyes mencionadas, solo señala que también debe considerarse como falta no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas 11

administrativas graves, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.

Por lo anterior, se concluye que la conducta que se imputa a quien demanda, no encuadra dentro del artículo 50, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Por otro lado, no se desprende de las constancias, la presencia de un informe de presunta responsabilidad que acredite los daños o perjuicios, o bien, la culpa o negligencia del imputado en su actuar, como lo marca la norma aplicable, con independencia de las atribuciones de auditoría de la reclamante que no se debaten.

Finalmente, atendiendo al asunto que analizó la Sala Especializada, al ser procedimiento de responsabilidad administrativa, que concluyó con una sanción para quien fuera servidor público, y siendo que las violaciones que se analizaron tienen que ver con el fondo del asunto, esto es, al justiciable no se le señaló claramente la falta en la que incurrió de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y la probanza base de la sanción no fue valorada conforme a la norma; todo ello, se trata de un aspecto estructural que deja en estado de indefensión al justiciable, pues no queda claramente establecido si en su calidad de servidor público infringió la norma.

12

Es así entonces, que no es dable una nulidad para efectos como lo señala la reclamante, pues en efecto las violaciones fueron de fondo, como es la indebida valoración de una prueba confeccionada de manera unilateral que no se sistematizó con otras pruebas dentro de la etapa de investigación respectiva.

En virtud de lo anterior, este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte que recurre, pues no refutan de forma eficaz las consideraciones del Magistrado resolutor para decretar la nulidad del acto.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado 13

por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 405/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_405_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.