Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 40/22 PL, interpuesto por el autorizado del Síndico Municipal y del Ayuntamiento, ambos de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso *****, en el que se tiene a las autoridades por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de febrero del presente año, se acordó tener tanto a la parte actora, como a la siguientes autoridades: Gobernador, Secretaria de Gobierno y Director de Regularización de Asentamientos Humanos, todos del Estado de Guanajuato, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
PRIMERO. El auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (…), se encuentra indebidamente fundado y motivado porque partió de un supuesto no probado, como fue que mi autorizante no presentó la contestación de demanda, cuando ello es falso (…) incluso el 12 de noviembre de 2021 vía electrónica (…) porque estaba cerrada la oficina de correos con motivo del día del cartero. En ese sentido no existía causa probada para desechar
3 la demanda, ya que el escrito de contestación de demanda pudo estar en tránsito y la propia sala ya conocía el escrito de contestación…
SEGUNDO. La falta de notificación por oficio del auto de 19 de noviembre de 2021 (…) viola el debido proceso…
TERCERO. Supuestamente en el auto de 19 de noviembre de 2021, se concedió el derecho a la actora a ampliar la demanda, a pesar de que no se surte ninguno de los supuestos del artículo 284 del Código, lo cual causa agravio a mi representada, ya que, en caso de que efectivamente no hubiera contestación de demanda, necesariamente debe condenarse a mi representada a dar respuesta a la supuesta petición de la actora…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar de la negativa por parte de las autoridades demandas a escriturar el lote de terreno número ***** manzana *****, del asentamiento humano, denominado «*****» del Municipio de Celaya, Guanajuato.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual el 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en torno al tema materia del recurso acordó tener al Ayuntamiento y al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y legal forma la demanda de nulidad.
4 3. Inconforme con lo anterior dichas autoridades demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero quien resuelve lo considera fundado, atento a las siguientes consideraciones de derecho.
En esencia señalan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Segunda Sala, contestaron la demanda en tiempo y forma, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal, aduciendo que el 12 doce noviembre de 2021 dos mil veintiuno la oficina de correos estaba cerrada con motivo del día del cartero, por ello, no fue recibida en esa fecha la contestación de demanda.
En torno al tema materia de controversia, el primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, determinaron que cuando la oficina de la autoridad que funge como auxiliar de la administración de justicia para el depósito de promociones (Servicio Postal Mexicano), no labora a pesar de ser un día hábil, en este caso para el Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, como es el 12 doce de noviembre por conmemorarse el «Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano»; es inconcuso que el término debe prorrogarse al
5 siguiente día hábil, atendiendo al principio de que no se deben computar para las partes los días inhábiles.
Se comparte para lo anterior las siguientes tesis de los rubros y textos siguientes:
«DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO EL QUEJOSO TENGA SU DOMICILIO FUERA DE LA POBLACIÓN DONDE ESTÁ LA SEDE DE LA SALA RESPONSABLE Y LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, QUE FUNGE COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DEPÓSITO DE PROMOCIONES, NO LABORÓ EN UN DÍA HÁBIL PARA EFECTOS DE LA LEY DE LA MATERIA, EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE PRORROGARSE AL SIGUIENTE DÍA HÁBIL. De una interpretación sistemática de los artículos 21, 24, 26 y 163 de la Ley de Amparo, así como 13 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que tratándose del amparo en la vía uniinstancial contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la demanda de garantías debe presentarse por conducto de la Sala responsable dentro del término de quince días hábiles a partir de que surta efectos su notificación, no debiendo computarse los días en que aquélla hubiese suspendido sus labores, y que cuando el solicitante de la tutela constitucional tenga su domicilio fuera de la población donde está la sede de la referida Sala, su demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar donde reside el demandante. Consecuentemente, si el último día que tenía el quejoso para presentar su libelo de garantías, la oficina de la autoridad que funge como auxiliar de la administración de justicia para el depósito de promociones
6 (Servicio Postal Mexicano), no laboró a pesar de ser un día hábil para efectos de la Ley de Amparo, como es el doce de noviembre por conmemorarse el Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano; es inconcuso que el término debe prorrogarse al siguiente día hábil, atendiendo al principio de no computar para los mencionados efectos los días inhábiles, estatuido en el referido artículo 26, debido a que es el único medio para hacer llegar las promociones, que está permitido a las partes que residen fuera de la población donde se encuentra la sede de la autoridad emisora del acto reclamado1.
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SI FUE DEPOSITADA ANTE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO EN UN DÍA INHÁBIL, DEBE TENERSE POR PRESENTADA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE. El artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en lo que interesa: «Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México.»; sin embargo, en ninguna parte del propio ordenamiento se prevé que el depósito de la demanda se realice en día inhábil. No obstante, a fin de subsanar esa laguna legal y en atención a que el numeral 1o. de dicha legislación señala que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se regirán por las disposiciones que ésta contiene, por igualdad de razón, debe acudirse a su numeral 58-O, que regula lo relativo al «juicio en línea», el cual indica en su segundo párrafo: «Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VIII.1o.91 A, p. 1038, registro digital 169703.
7 hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala Regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.» Por tanto, si una demanda de amparo directo promovida contra una sentencia o resolución que puso fin al juicio, dictada por una Sala del órgano jurisdiccional mencionado, se deposita en la oficina del Servicio Postal Mexicano en un día inhábil, para efectos del cómputo del plazo para su interposición, previsto por el párrafo primero del artículo 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe tenerse por presentada el día hábil siguiente2.» Énfasis añadido.
En esta tesitura y partiendo de lo resuelto por los Tribunales Colegiado de Circuito, si de las constancias se desprende que tanto al Ayuntamiento, como al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, se les notificó de manera personal el emplazamiento de la demanda de nulidad el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, surtiendo efectos el 27 veintisiete del mismo mes y año.
▪ Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 28 veintiocho de octubre, continuando el 29 veintinueve de octubre; el 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez y 11 once de noviembre.
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis (IV Región) 2o.9 A (10a.), décima época, p. 2828, registro digital 2014825.
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▪ El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 16 de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
▪ Exceptuándose los días 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre, 1 uno3, 2 dos4, 6 seis, 7 siete, 12 doce5, 13 trece, 14 catorce y 15 quince6 de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados y domingos, así como días inhábiles tanto para el Tribunal de Justicia Administrativa7, como para el Servicio Postal Mexicano.
▪Las autoridades demandadas ingresaron su contestación por por correo certificado, con acuse de recibo el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que las autoridades demandadas presentaron en tiempo su contestación, en términos del artículo 279 del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -Celaya, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, dicha autoridad tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como
3 Día de todos los santos 4 Día de muertos 5 Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano 6 Aniversario de la Revolución Mexicana, por ley, el tercer lunes de noviembre en conmemoración al 20 de noviembre. 7 https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/.
9 fecha de presentación aquella en que fue depositada en el día hábil en la oficina de correos.
Así, ante lo fundado del primero de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el efecto de que se tenga tanto al Ayuntamiento, como al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda
10 Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 40/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.
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