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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 399/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Investigación «B» adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se determinó que fue satisfecha la pretensión del accionante, se reconoció el derecho a que no se efectuara inscripción alguna en el registro de servidores públicos sancionados con motivo de la sanción anulada y no se reconoció el derecho al pago de daños.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución. CONSIDERANDO TOCA 399/22 PL

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente sostiene que en el fallo recurrido se aplican indebidamente los artículos 137, fracción I, 143, 300, fracción II, y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, pues indica que, en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la actora, sí fueron señalados con precisión los artículos que sirvieron como fundamento para la aplicación del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo 202, siendo éstos los artículos Tercero y Cuarto Transitorios.

De esa forma, asevera que no se dejó en estado de indefensión a la parte actora y que, por tanto, no quedó imposibilitada para consultar el contenido de los artículos transitorios citados. TOCA 399/22 PL

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Además, agrega que la debida fundamentación de la competencia que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colma con la cita precisa del precepto u ordenamiento que le otorgue la facultad ejercida, citando con exactitud el apartado, fracción, inciso, subinciso y, en caso de que no las contenga, si se trata de una norma compleja, la transcripción de la parte correspondiente1, siendo innecesario citar la fecha de publicación del acuerdo gubernativo en comento.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.

En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora2 y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público por 6 seis meses.

1 Ello, señala que es conforme a lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE» Registro digital: 177347 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 115/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 310 Tipo: Jurisprudencia 2 Por haber actualizado el supuesto establecido en el artículo 11, fracción XIX de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con los artículos 39, fracciones II y IV, y 40 de la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en relación a los artículos 22 y 24 del reglamento de la última de las leyes mencionadas. TOCA 399/22 PL

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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que:

▪ se encontraba satisfecha la pretensión consistente en que se dejara insubsistente la sanción impuesta al tenor de la declaración de nulidad;

▪ se reconoció el derecho de la actora para que fueran dejadas sin efectos las consecuencias generadas, como lo es el registro de la sanción en el registro de servidores públicos sancionados o en cualquier otro; y

▪ no se reconoció el derecho solicitado por el actor consistente en el pago de daños que se hubieren ocasionado a consecuencia de la aplicación de la sanción.

3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia. TOCA 399/22 PL

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El principio de congruencia consiste en que los fallos deben atender todos los planteamientos de la controversia suscitada; además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos3; por otra parte, el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones expresadas oportunamente en el juicio, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate4.

Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por la autoridad recurrente, se considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente justificada.

Se explica. En el fallo confutado, la Sala decidió llevar a cabo «de oficio» el examen de la competencia, así como de todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 302, último párrafo, del Código de la materia, por tratarse dicha situación de una cuestión de «orden público» y, por tanto, de estudio prioritario.

3 Así, como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia, entre otras, cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí, cuando concede al actor más de lo que pide, cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella. 4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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Derivado de dicho análisis, constató que en el acuerdo de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho (mediante el cual se ordenó instaurar el procedimiento administrativo), se citó indebidamente la fundamentación de la competencia del Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato.

Ello, pues apreció que, en dicho proveído fueron señalados como sustento de su potestad para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, los artículos 1, 2 y 3, fracción I, inciso b), numeral b.3, 13 fracción III y 19, fracción V, del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato5, aplicable de conformidad con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo número 202 doscientos dos.

Sin embargo, la Sala verificó que la autoridad omitió señalar con precisión el fundamento en que se apoya la aplicación «ultractiva» del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato, toda vez que no fue indicada, de manera clara y exacta, la fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del vigente reglamento interior que contiene los artículos Tercero y Cuarto Transitorios citados como fundamento legal; lo cual, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que «en el presente asunto» sí representa una tajante transgresión a la garantía de debida fundamentación de la competencia.

5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, Tercera Parte, de fecha 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece. TOCA 399/22 PL

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Es así, pues tal y como lo explicó la Sala, es requisito esencial de los actos administrativos de carácter general que sean divulgados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (medio de difusión oficial) y, sólo así, serán capaces de producir efectos jurídicos6; por lo que, ante la omisión corroborada en el sumario de origen, ciertamente se dejó a la actora en un estado de indefensión, al serle imposibilitada la oportunidad de consultar el contenido de los transitorios citados por la autoridad demandada, para dictar el inicio del procedimiento.

Más aún que, en el caso, la aplicación de una disposición administrativa que es de «orden interno» y que, además, representa la disposición habilitante para la válida aplicación de una normatividad que ya no se encuentra vigente, pero que sigue surtiendo efectos en el tiempo, requiere como «formalidad»7 la cita precisa no sólo de los artículos, fracciones, incisos o sub-incisos en que obran consignadas sus atribuciones, sino también de la «información completa» respecto de su publicación con el propósito de que la persona incoada pueda consultar las disposiciones invocadas, así como para verificar que la autoridad emisora verdaderamente se encuentra facultada para afectar su esfera de derechos, y con lo cual se garantiza su prerrogativa a una adecuada defensa en caso de encontrarse frente a un acto que no cumple con los requisitos legales necesarios.

6 Con fundamento en lo previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Sustenta el anterior aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria» [Subrayado propio] Registro digital: 205463 Instancia: Pleno Octava Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 12 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 399/22 PL

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Destacando al efecto que, la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate, buscando asegurar el valor jurídicamente protegido consistente en otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen sus derechos.

Ante ese panorama y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que, para cumplir cabalmente con la garantía de debida fundamentación en la causa de origen, la autoridad demandada debía precisar en el acuerdo de inicio, sin lugar a dudas ni ambigüedades, la fecha en que el «Acuerdo Gubernativo 202» fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para efecto de que la incoada ubicara plenamente las atribuciones de la autoridad y, a partir de ello, pudiera constatar si dicha autoridad podía ordenar o no la instauración de un procedimiento administrativo en su contra.

De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, ya que la irregularidad constatada, de manera evidente trascendió en la legalidad resolución definitiva emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa y, con ello, produjo la nulidad total de la misma, conforme a lo previsto por los artículos 137 fracción I, 143, 300, fracción II y 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 399/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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