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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 397/21 PL, interpuesto por la Subdirectora General Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en representación de la Directora General y de las demás autoridades demandadas adscritas a esa Secretaría, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo SUMARIO 1592/Sala Especializada/21, en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 26 veintiséis de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto.

III. Turno. Por acuerdo de 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado de la Primera Sala.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. En el único agravio, medularmente, reclama que en el fallo recurrido y, particularmente, en el Considerando Cuarto, no se estudió de manera exhaustiva su planteamiento, ya que se omitió el hecho de que el acto impugnado fue el resultado de un simple estado de cuenta que tiene una finalidad informativa, no declarativa de derechos y obligaciones.

Agrega además, que es incuestionable que cualquier persona que pretenda recibir un servicio de registro vehicular, debe estarse a lo establecido por el legislador local, esto es, cumplir con lo previsto en los artículos 84, primer párrafo y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, es decir,

3 independientemente de que el vehículo hubiera salido de circulación, debió haberlo dado de baja del padrón vehicular, lo cual aconteció y por lo tanto está obligado a cubrir los derechos e impuesto respectivos.

Continua manifestado, que el trámite mediante el cual se impuso la multa, se encuentra regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», publicado el 31 treinta y uno de enero del 2020 dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que el actor se encontraba obligado a cumplir con lo establecido en las mencionadas disposiciones.

También refiere que esa autoridad no se encuentra obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo el cobro de los derechos por concepto de «registro vehicular», e insiste en que fue el actor quién acudió extemporáneamente a solicitar el servicio de canje de placas y que al arrojar el sistema un adeudo, se encontraba sujeto a realizar el pago respectivo, sin la necesidad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada como se indica en la sentencia recurrida.

Por último, indica que, en el asunto en cuestión, no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió el cobro de derechos, accesorios y aprovechamientos, emitidos por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, que constan en la impresión del sistema informático para el pago de contribuciones vehiculares.

2. El Magistrado de la Sala Especializada resolvió lo siguiente:

La nulidad total de las determinaciones de refrendo por inscripción en el registro vehicular estatal y sus accesorios: actualizaciones, recargos, multas y gastos de ejecución, así como de todos sus efectos y consecuencias contenidos en el acto impugnado respecto a los años 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis;

En relación a las determinaciones fiscales contenidas en el estado de cuenta presentado por el actor, respecto de los años los años 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho, 2019 dos mil diecinueve, 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno, por conceptos de refrendo, actualización, recargos, multas y gastos de ejecución, así como por los conceptos de canje de tarjeta de circulación 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas, decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad:

a) Realice las gestiones necesarias para que se modifique el sistema electrónico para el pago de contribuciones vehiculares, con la finalidad de que se elimine del cálculo correspondiente al vehículo registrado con el número de placas *****, las determinaciones relativas al pago del refrendo y sus accesorios que han sido declaradas nulas; asimismo;

b) Notifique por escrito al actor que ya ha operado la prescripción del crédito fiscal declarado nulo y la extinción de las correlativas

5 atribuciones de la autoridad competente para determinar esos derechos; y

c) En cuanto a la determinación de créditos fiscales no prescritos en materia de refrendo vehicular, una vez deslindados los créditos fiscales prescritos con motivo de esta sentencia; y con plenitud de competencia, determine y notifique a *****los créditos fiscales que le correspondan en materia de refrendo vehicular.

3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado se realizará conforme a los argumentos externados por el recurrente en su ocurso.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el único agravio esgrimido por el recurrente, resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones:

I. Primeramente, en relación con el señalamiento de que en el asunto en cuestión no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación, se estima que es equivocada la apreciación de quien recurre.

Ello, pues -como acertadamente fue señalado por el Magistrado resolutor-, se determinó que la materia de controversia se trataba de un acto emitido por una autoridad administrativa (Secretaría de Finanzas, Inversión y

6 Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato), en el cual se «contiene» una determinación que afecta el patrimonio del actor, al imponerle como obligación tributaria el pago de «actualizaciones, recargos, multas y gastos de ejecución» (crédito fiscal), como resultado de haber cometido una presunta conducta infractora, esto es, el pago de refrendo de la inscripción del vehículo automotor con placas *****, así como de las actualizaciones, recargos, multas, gastos de ejecución, canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas.

Lo cual, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1, permite asumir que la declaración contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», dirigida al actor, sí tiene la naturaleza de un «acto administrativo»2 y, por tanto, se encuentra sujeto al cumplimiento de los elementos previstos por el artículo 64 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, concretamente, que se encuentre debidamente fundado y motivado.

Ello, sin perjuicio de que dicho documento provenga o haya sido consultado a través de un «sistema electrónico», pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad hacendaria ejerció la facultad de decisión -como responsable

1 «(…) toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.». 2 Al ser emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

7 de su gestión-, que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.

De ese modo, se concluye que la determinación contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», ciertamente incide en su esfera jurídica, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto; de ahí, que se considere infundado el planteamiento del recurrente.

II. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que el reclamo consistente en que la autoridad no se encontraba obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo dicho cobro de los derechos por concepto de «actualizaciones, recargos, multa, gastos de ejecución canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas», resulta igualmente infundado.

Contrario a lo que argumenta la parte que recurre, es de explorado derecho que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a

8 los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis3, cuyo rubro señala: «SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO…»

En el caso concreto, un requisito esencial y constitucional4 de los derechos irrestrictos es que la emisión de actos autoritarios sea por parte de la autoridad competente, así como estar fundados y motivados, por ello, tal como fue resuelto por el Magistrado antes de imponer una sanción de carácter pecuniario a la parte actora – «actualizaciones, recargos, multa, gastos de ejecución canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas»- por tratarse de un acto de autoridad, se encontraba constreñida a señalar los ordenamientos legales que le dan atribuciones para imponerle al justiciable el pago de la multa controvertida, ello, con la finalidad de darle certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga motivo circunscrito y un referente normativo, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo por personas aparentemente por muto propio.

3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 4 De la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, artículo 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.

9 Por lo tanto, si la autoridad demandada no cumplió con su obligación de fundar y motivar debidamente las determinaciones fiscales contenidas en el estado de cuenta presentado por el actor, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de dicho acto, en la forma y términos contenidos en la sentencia que se recurre.

III. Por último, respecto del reclamo consistente en que el actor se encontraba obligado a cumplir lo regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», al haber acudido de manera extemporánea al trámite de canje de placas, se considera que tal cuestión ha quedado dilucidada en el fallo5.

Ello, pues en la sentencia recurrida, el resolutor determinó que el argumento ahora planteado por la autoridad representaba una «situación jurídicamente inadmisible»6, ya que tal justificación debía contenerse en el acto impugnado y no haberse perfeccionado de manera posterior a su emisión a través del ocurso de contestación de demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SI UNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACION DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, agosto de 1995, p. 295, registro 204708. 6 sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

10

Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO 1592/Sala Especializada/21, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

11 Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 397/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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