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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 392/20 PL, interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que realizara el respectivo proyecto.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. El auto combatido viola los artículos 46 y 48 fracción VII, 54 y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues bien, resulta que en el auto combatido se tuvo por no admitida la prueba de informe de la autoridad, indicando que, supuestamente, dicho medio de convicción no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa administrativa señalando que lo anterior es así, porque del escrito de demanda se desprende que el acto impugnado es la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** y no la revisión de quien ostenta la propiedad o posesión del inmueble de la referida cuenta predial, así como su registro. La determinación del Magistrado instructor 3
resulta del todo errada e indebidamente motivada, por lo tanto es ilegal, generando que no se me admita una prueba que tiene relación con los hechos planteados en el escrito inicial de demanda (…) resulta falso que no tenga relación con los hechos, pues basta ver el hecho número 1 del escrito inicial de demanda que se indica que soy propietaria y poseedora del bien inmueble (…) por lo tanto, el hechos que se pretende probar (…) soy la que aparece en sus registros como sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial (…) De esta manera al resultar la suscrita en calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria para la autoridad demanda y siendo que este hecho se planteó como 1 en el escrito inicial (…) resulta que la prueba de informes de la autoridad si tiene relación con ese hecho (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado además de admitir a trámite la demanda, en torno a la materia del recurso no admitió la prueba de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud, de que contrario a la determinación del Magistrado, la prueba de informes que ofreció sí tiene relación con los hechos controvertidos, esto es, con ella pretende acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial ***** y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
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recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Del escrito inicial de demanda se advierte que el acto controvertido por la justiciable, es:
…la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** de los periodos bimestrales 04/2014, 05/2014 y 05/2014…
Énfasis añadido.
Así la justiciable ofreció como material probatorio en el proceso de origen, la documental consistente en la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** de los periodos bimestrales *****, ***** y *****; y la de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con la finalidad de acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial ***** y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial.
El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
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Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.
Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.
Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad2.
Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos
2 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 7
controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.
Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.
Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.
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Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma adminiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho -presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
Igualmente, el dispositivo que se aborda está íntimamente vinculado con el diverso ordinal 48 del Código de la Materia, pues este último enlista de forma restrictiva los medios de prueba, pues aquéllos que no estén incluidos en dicho numeral no serán admitidos como tales -por ejemplo: la instrumental de actuaciones, entre otras-, de ahí que la interpretación del artículo 46 que nos ocupa no puede ser extensiva o genérica, sino modulada en una correlación armónica con los demás ordinales que se precisan.
Por su parte, Jorge L. Kielmanovich3 considera que la prueba de informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, de lo que se sigue que en oportunidad de contestar el requerimiento se deben indicar las fuentes y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto,
3 KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 354-356. 9
esto es, frente a la manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos en su propia fuente documental, la prueba en cuestión pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Asimismo, expone que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (que aquél no ha percibido en forma personal y directa), sin perder de vista que puede revestir tal cualidad la propia parte.
Como puede advertirse con la prueba de informes la justiciable pretendía acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial *****y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial
En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, relativa a rechazar la admisión de la prueba de informes ofrecida por la parte actora, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que la prueba ofrecida no tiene relación con los hechos, amén de su falta de idoneidad, 10
pues el acreditamiento de la propiedad o posesión de un bien raíz, debe darse sin lugar a dudas mediante la prueba documental pública o privada respectiva.
De igual forma, el artículo 113 de nuestro Código de la Materia, es claro en precisar como parte de la finalidad de la prueba de informes, la de allegar al juzgador de hechos que haya conocido o se presuma que conoce por las funciones que desempeña cierta autoridad administrativa -en este caso, la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria Guanajuato-; así en el caso que nos ocupa, es a la justiciable a quien le corresponde acreditar la propiedad o posesión del bien inmueble, a través de la documental pertinente (escritura o contrato de comodato o arrendamiento) o bien, con otras pruebas como la pericial e incluso testimonial que puedan sistematizarse con aquella. Más aun solicitando la exhibición del expediente administrativo respectivo.
En el orden de ideas precisado y ante lo inoperante del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
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ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 392/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.
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