Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 391/22 PL, interpuesto por el autorizado del actor, en contra de la sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *******, en la cual se sobreseyó el proceso.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 391/22 PL 2 artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que los actos impugnados en sí mismos constituyen una determinación que incide en la esfera jurídica del particular, desde su inicio, y que contrario a como lo consideró el A quo, si existe una afectación a los derechos del actor, ya que el acto impugnado al imponer obligaciones, que no le corresponden al aquí recurrente, sin acreditar la competencia de quien ordena, así como el vínculo jurídico. Por lo tanto, resulta viciado de origen y no corresponde al particular soportarlo, por lo que se debe determinar la ilegalidad de dicho acto por sí mismo y desde su inicio, con independencia de que se haya continuado con su substanciación.
Asimismo, el recurrente alude que los actos crearon indebidamente desde su emisión, obligaciones para el particular, sin que esté justificada su obligación de soportarlas, por lo que el estudio resulta procedente a fin de determinar su legalidad.
Finalmente, señala que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la TOCA 391/22 PL 3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planten sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar el único disenso del reclamante, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la orden de visita de inspección; emisión de acuerdo; y el desahogo de diligencias todo ello dentro del expediente *******, llevadas a cabo por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
2. El asunto que se relata en líneas precedentes, fue turnado a la Sala Especializada; y una vez seguido el trámite respectivo, con fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, el Magistrado Titular de la misma emitió la sentencia respectiva, dentro del proceso administrativo número *******, en la cual dicto el sobreseimiento del proceso, al carecer el promovente de interés jurídico, dado que controvierte un procedimiento administrativo del que no se ha dictado resolución definitiva en la cual se hayan definido derechos y obligaciones para el particular visitado.
QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el fallo recurrido, como a continuación se explica.
TOCA 391/22 PL 4 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»1 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
1 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). TOCA 391/22 PL 5 Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales2, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»3.
Al respecto, este Pleno advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues los actos impugnados en el proceso de origen,
2 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 3 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.
TOCA 391/22 PL 6 en efecto son de carácter procedimental o no definitivos y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema:
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés4.
4 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. TOCA 391/22 PL 7
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad5.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata6.
Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es
5 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 6 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 TOCA 391/22 PL 8 improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»7[Subrayado propio]
Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»8; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa9.
Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.
7 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8 En congruencia con la decisión asumida por este mismo Pleno en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)» 9 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206
TOCA 391/22 PL 9 Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»10[Énfasis añadido]
De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución11; por otra parte, la excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento12.
10 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.).
11 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 12 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 TOCA 391/22 PL 10
Así, se recuerda que en el proceso de origen la materia de impugnación se conformó por: 1) el acuerdo de resultado de inspección, y 2) el dictamen técnico que se desprende del oficio ******; todos emitidos dentro del expediente número ******.
Sin embargo, se estima que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que dichas actuaciones sólo forman parte de las etapas del «procedimiento administrativo de inspección y sanción» previsto por los artículos 281, 282 y 283 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.
Es decir, y contrario a lo argumentado por el recurrente en su agravio de marras, dichas actuaciones no le deparan al justiciable la actualización de una afectación o perjuicio real, inmediato y definitivo a sus intereses jurídicos, ya que no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen -por sí mismas-, alguna situación jurídica individual y concreta del accionante, como lo sería la prohibición, restricción o limitación inmediata respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.
Particularmente, en relación con el «dictamen técnico», se aprecia que en éste la autoridad demandada acordó lo siguiente:
TOCA 391/22 PL 11 1 Se requirió a la parte actora -como responsable de la descarga de agua residual-, para que dentro de un plazo de 10 diez días hábiles acreditara que: (i) elaboró un programa de acciones u obras a realizar que sean necesarias con el objeto de mejorar la calidad del agua de cargada; (ii) construyó o adecuó un registro para la medición de flujos de agua residual descargada; y (iii) cuenta con el medidor de descarga en uso industrial. 2 Se concedió a la parte actora el mismo término (10 diez días hábiles) para que: (i) hiciera uso de su garantía de audiencia para manifestar lo conveniente a sus intereses y para aportar las pruebas que considere pertinentes; y (ii) manifestara lo relativo a sus condiciones económicas para efecto de individualizar la sanción, en su caso, al momento de emitir la resolución que ponga fin al procedimiento. 3 Se hizo de conocimiento a la parte actora que, en caso de no atender el requerimiento formulado, se procedería a emitir la resolución administrativa que pondrá fin al procedimiento; ello, con independencia de las infracciones a que pudiera hacerse acreedor por las irregularidades observadas en la visita de inspección.
De los señalamientos transcritos, se colige que el dictamen técnico apuntado no establece en perjuicio del actor alguna medida que, en forma actual y directa, incida en su esfera jurídica, aun y cuando en este se le requiera la ejecución de actos positivos a acreditar ante el organismo operador del agua.
Lo anterior, pues de la lectura realizada a los requerimientos formulados, se advierte que, en primer término, no se hace señalamiento alguno de las consecuencias jurídicas aplicables ante su incumplimiento y, por otra parte, se sustentan en ordinales reglamentarios que versan sobre las «obligaciones de los usuarios» en relación con las acciones y documentales requeridas; además, no se soslaya que dichos requerimientos se acompañan de la concesión de un plazo legal para que el destinatario «decida» si cumple o no con los requerimientos formulados, así como para que rinda pruebas y exprese los alegatos correspondientes, a fin de posibilitar su defensa y resolver de manera definitiva, en su momento, sobre su situación jurídica. TOCA 391/22 PL 12
De manera que, los requerimientos formulados representan una oportunidad otorgada por la autoridad para que el promovente pueda «autocorregirse».
En suma, se concluye por este Pleno que no le asiste la razón al ahora recurrente, toda vez que los actos impugnados en el proceso de origen -por sí solos-, no generan una afectación real, inmediata y definitiva a la esfera patrimonial y de derechos del accionante, al tener estos el carácter de actos procedimentales o intermedios, aunado a que no generan un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos del promovente.
Como resultado del estudio anterior, y en sintonía con lo resuelto en la sentencia combatida, este Pleno considera que en el proceso de origen sí se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable» que genera el sobreseimiento del proceso de origen.
De ahí, deviene el agravio en análisis como infundado, más aún que el mismo no combate de manera frontal y directa las razones del A quo para fallar como lo hizo en la sentencia recurrida, puesto que el reclamante, en parte de su agravio, solo alude a la verificación y cobro que en efecto son competencias del organismo operador demandado en materia de descarga de aguas residuales.
En consecuencia, ante lo infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo TOCA 391/22 PL 13 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:
RESUELVE Único. Se confirma la sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *******.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
13 Estas firmas corresponden al Toca 391/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
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