Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 381/21 PL, interpuesto por la Directora de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y autorizada de *****, quien se ostenta como apoderada legal del Ayuntamiento de León, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 943/4ª.Sala/21, donde se le tuvo por no apersonándose en el proceso.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora y a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso e), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. …Causa agravio el proveído (…) pues se realizó una indebida interpretación y aplicación del ordinal 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en el juicio de origen el Ayuntamiento fue llamado a juicio como tercero con un derecho incompatible con el actor (…) no como autoridad (…) consecuentemente y partiendo de que la razón subyacente del ordinal infiere la finalidad del legislador de delimitar quién ostentará la legitimación para actuar en defensa de las autoridades demandadas, a efecto de que, quienes comparezcan a juicio, efectivamente cuanta con dicha atribución en observancia al principio de legalidad. Estableciendo
3 como regla general que los titulares de los órganos administrativos tendrán a su cargo comparece al proceso en representación de las autoridades.
En el asunto que nos ocupa, tal circunstancia no se actualiza (…) por la relación que guarda con el acto impugnado tienen en el carácter de terceros con derecho incompatible (…) por lo tanto, no resultan aplicables las reglas generales y disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) de la representación de las autoridades demandadas por homologación a la representación de las autoridades a quienes se les reconoce el carácter de terceras (…) ya que su vínculo jurídico para con el acto es de diversa índole…
SEGUNDO. (…) Indebida valoración del contenido de la escritura pública (…) el A quo (…) no realizó el contenido de la escritura pública (…) en el Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, en sus artículos 42, fracción III y 44 fracción I y II, permite la representación a la unidad administrativa -Dirección General de Asuntos Jurídicos por conducto de las Direcciones de lo Contencioso- (…) Por consiguiente el Ayuntamiento en su calidad de tercero con derecho incompatible en el juicio de nulidad que no ocupa, sí compareció mediante la autoridad normativamente autoriza para ello, ya que en el instrumento notarial (…) se hizo extensivo a favor de la licenciada *****, la atribución de la autoridad normativa facultada para representar en juicio administrativos al Ayuntamiento…
TERCERO. (…) Me causa agravio el proveído (…) el tercero con derecho incompatible (…) si compareció a juicio en el plazo otorgado para ello, en los términos del artículo 283, esto es, una vez que fue emplazado acudió a juicio…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 1. Los ciudadanos ***** por su propio derecho y ***** en su carácter de administrador único de la persona moral *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:
El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019,8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****.
El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 18 de diciembre de 2020, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a los bienes inmuebles propiedad del Sr. *****ubicados en la calle *****, ***** y *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, que actualmente funciona como uno solo en una fábrica en la que se elabora calzado por parte de la empresa *****.
2. En torno al tema que nos ocupa, mediante proveído de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, entre otros aspectos, determinó tener al tercero con derecho incompatible —Ayuntamiento de León, Guanajuato—, por no apersonándose al proceso de origen. Inconforme con lo
5 anterior, quien representa a tal municipalidad, interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este pleno considera inoperantes el primero y segundo de los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, y, por ende, insuficientes para modificar o revocar el acuerdo que se recurre.
En esencia, manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, la licenciada *****, sí contaba con atribuciones para comparecer al proceso de origen en carácter de Apoderada General del Ayuntamiento de León, Guanajuato, como tercero con un derecho incompatible, de igual forma expresa que compareció dentro del plazo de 10 diez días que le otorga el artículo 283 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En principio, es de citarse el contenido del artículo 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece:
La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución. [Énfasis añadido]
Del ordenamiento legal antes trascrito, claramente se advierte que la representación de las autoridades, sea como demandada o bien, como tercero con un derecho
6 incompatible, pues la norma no distingue, corresponde al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución.
Así entonces, lo señalado por el recurrente, respecto a que no resultan aplicables las reglas generales y disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, para la representación de las autoridades demandadas, cuando dichas autoridades comparecen como terceros, se estima inexacto, pues ha quedado evidenciado que el ordinal 253 de previa transcripción, alude en su texto a las autoridades de manera general y sin circunscribir al carácter con el cual comparecen al proceso, esto es, si acuden como demandadas, demandantes (juicio de lesividad), terceros con un derecho incompatible al del actor e incluso como terceros auxiliares al proceso.
Suponer lo contrario sería darle el ordinal una interpretación restrictiva que no se desprende de su sola redacción, ni tampoco se deduce de la exposición de motivos respectiva.
Atendiendo ello a que conforme al ordinal 2 del mismo Código, la interpretación de sus normas debe realizarse atendiendo entre otros, al método gramatical o semántico (cuando con ello se agota la aplicación de la norma), sin perjuicio de aplicar igualmente como herramientas hermenéuticas, la sistémica y funcional.
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No se soslaya, que el acuerdo recurrido no se determinó que la Dirección General de Asuntos Jurídicos por conducto de la Dirección de lo Contencioso de esa municipalidad, carezca de la competencia que le irrogan los artículos 42, fracción III, y 44 fracción I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, atribuciones que hace notar el reclamante. Sino que le determinación del Magistrado instructor se basó exclusivamente en la redacción del multicitado ordinal 253 de la codificación pluricitada.
Finalmente, en relación a que la apoderada general compareció en tiempo como tercero con un derecho incompatible, dicho agravio tercero resulta inoperante.
Aun cuando en términos del artículo 283 del Código multicitado, se hubiese presentado en tiempo el ocurso de marras por parte de la apoderada del Municipio de León, Guanajuato, ello no traería como consecuencia que se modificara el acuerdo recurrido para tener al tercero con derecho incompatible por apersonándose al proceso de origen. Lo anterior, dado que subsiste la interpretación del ordinal 253 del código en comento.
Dicho en otras palabras, deviene inoperante el disenso del reclamante, pues a pesar de lo acertado que pudieran resultan sus disertaciones, lo cierto es que sus argumentos esgrimidos en los agravios primero y segundo, cuyo estudio
8 precede, no son suficientes para modificar o revocar el acuerdo de marras. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se dictó en el acuerdo recurrido para tener a dicha autoridad por no apersonándose al proceso de origen.
Por tanto, como consecuencia de lo inoperante de los agravios en estudio, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código pluricitado. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 943/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el
9 Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 381/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
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