Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 38/21 PL, interpuesto por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se le tuvo por no contestando a la ampliación de demanda en tiempo y forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de abril de la presente anualidad, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta que el acuerdo de notificación de fecha 15 quince de diciembre del año 2020, a través del sistema de notificaciones electrónicas (…) no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica que rige al proceso (…) toda vez que el acuerdo resulta ambiguo y erróneo (…) en el acuerdo de 4 de noviembre de 2020 (…) se desprende que el Magistrado de la Segunda Sala
3 del Tribunal (…) ordenó correr traslado a las siguientes autoridades (…) al Director General, al Perito Valuador y al Notificador involucrado en el crédito fiscal (…) los tres de la Dirección General de Ingreso y a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, para que en el término de 7 días hábiles concurrieran a dar contestación a la ampliación de la demanda (…) Es decir, no se precisa que se corra traslado a esta autoridad demandada, por ende el apercibimiento contenido en dicho proveído consistente en que de no dar contestación a la ampliación de la demanda en el plazo legal establecido para ello, se tendrán por ciertos los hechos que la parte actora les atribuye, no es atribuible a éste Director de Ejecución, pues dicha determinación viola la garantía de adecuada defensa y debido proceso (…) es incorrecta y ambigua la determinación (…) pues como se vislumbra de las pruebas no se acordó correr traslado al suscrito sobre la ampliación de la demanda, suscrita por la parte actora…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio ***** emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ejecuciones del Municipio de León, Guanajuato, por concepto de impuesto predial, recargos y gastos de ejecución de los ejercicios fiscales 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, de igual forma solicitó la nulidad del nuevo valor fiscal, del inmueble con número de cuenta predial *****. 2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 8
4 ocho de diciembre del año 2020 dos mil veinte, en torno al tema materia del recurso, tuvo al Director de Ejecución de León, Guanajuato, por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma.
3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera inoperante el único agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, mediante el cual se tiene por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma, vulnera en su perjuicio el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello es así, pues, afirma la autoridad que recurre que en el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado no ordenó que se le corriera traslado de la ampliación de la demanda, por ende, el apercibimiento contenido en el proveído que se recurre consistente en tener por ciertos los hechos que le atribuye la parte actora resulta ambiguo.
En el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala, precisó lo siguiente:
5 De conformidad con el artículo 285 del referido Código, córrase traslado a las autoridades demandadas, AL DIRECTOR GENERAL, AL PERITO VALUADOR Y AL NOTIFICADOR INVOLUCRADOS EN EL CREDITO FISCAL PR-2020-0073542 HECHO A LA CUENTA PREDIAL *****, LOS TRES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GUANAJUATO Y A LA DIRECTORA DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS DE LEÓN, GUANAJUATO. Para que en el término de 7 siete días hábiles concurran ante esta Sala a dar contestación a la ampliación de la demanda promovida en su contra y en caso de no hacerlo, se tendrán como ciertos los hechos que la parte actora les atribuye, salvo prueba en contrario.
Énfasis añadido.
Como puede advertirse contrario a lo que refiere quien recurre, el Magistrado de la Segunda Sala ordenó correr traslado de la ampliación de la demanda, en primer lugar, a las autoridades demandadas -Director de Ejecuciones, Tesorero Municipal y Ministro Ejecutor, todos del Municipio de León, Guanajuato-, posteriormente al Director General, al Perito Valuador y al notificador involucrado en el crédito fiscal, todos ellos adscritos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato; así como a la Directora de Impuestos Inmobiliarios del mismo Municipio, con la finalidad de que en el plazo de 7 siete días hábiles, contestaran la ampliación de la demanda promovida en su contra. También obra en autos del proceso de origen la notificación electrónica que se practicó a quien hoy recurre, del acuerdo antes mencionado:
6 ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A ***** CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: *****. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: *****. EMITIDO A LAS: 12 HORAS CON 23 MINUTOS DEL DÍA doce de noviembre de dos mil veinte. En la sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, cita en Parcela 76 Z-6 P-1/1 S/N, Ejido el Capulín, Silao de la Victoria, Guanajuato, el (la) suscrito(a) Lic. *****, en mi calidad de Actuario del referido Tribunal, conforme a los artículos 37 fracción I y IV de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 22 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, CERTIFICO: Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso ***** (EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE LEÓN del auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día doce de noviembre de dos mil veinte a las 12 horas con 23 minutos. Énfasis añadido.
Ergo, es que resulta inoperante1 el agravio, dado que
1 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
7 parte de una premisa falsa, pues como quedó acreditado el Magistrado de la Segunda Sala, en términos del artículo 285 de la Código Materia, le corrió traslado en tiempo y forma de la ampliación de la demanda, para que en el término de 7 días hábiles realizara su respectiva contestación de ampliación; de igual forma, queda debidamente acreditado que le fue notificado legalmente el acuerdo.
Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605.
8 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 38/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
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